REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: MP21-P-2005-002890
Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), que corresponde al ciudadano JULIO CESAR ROSALES GARRIDO, (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
Al realizarse una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JULIO CESAR ROSALES GARRIDO (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de Julio de 2006, a cumplir la pena de cuatro (4) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2º del Código Penal, ello verificable del folio 131 al 137 de la primera pieza del expediente.
En data 30 de Agosto de 2007, se le concedió por este órgano jurisdiccional la redención por el trabajo y estudio al aludido penado, así como también se procedió a realizar nuevo auto de cómputo de la pena estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la de Régimen Abierto, determinándose que a partir del día 01 de Febrero de 2008, correspondía tal posibilidad de optar a dicho beneficio.
Ulteriormente en fecha 08 de octubre de 2007, se le otorgo una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es la de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CAPITULO II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano JULIO CESAR ROSALES GARRIDO, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al penado antes mencionada, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.
En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que a la primera pieza del expediente, del folio 196 al 199, cursa auto a través del cual se practicó cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, opta por el Régimen Abierto, desde el día 01 de Febrero de 2008, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría el mismo.
Ahora bien, al delimitarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de trabajo fuera del establecimiento, las siguientes exigencias:
1) Que el penado haya extinguido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
2) Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio.
3) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
4) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de Régimen Abierto al ciudadano JULIO CESAR ROSALES GARRIDO, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido un tercio de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encontraba detenido desde el día 04 de Julio de 2006, hasta el día 08 de Octubre de 2007, lo que conlleva a que se encontró privado corporalmente de su libertad por un lapso de tiempo de un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días. Ahora bien desde la citada fecha el referido penado se encuentra en libertad bajo la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, que hasta el día de hoy resulta ser un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días, que adicionados al tiempo de detención efectiva luego de la operación aritmética respectiva, resulta que ha cumplido y extinguido de la pena que se le impusiera dos (2) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, término superior al año (01) siete (7) meses y cinco (5) días, que es un tercio de la pena de cuatro (04) años, nueve (09) meses y quince (15) días, la cual le fue impuesta como pena definitiva que deberá cumplir el aludido penado, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito, siendo menester acotar que el penado in comento fue objeto de la concesión de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por un lapso de un (01) mes y veintiocho (28) días y doce (12) minutos, que se considera de acuerdo al texto adjetivo penal y a la ley especial que rige dicha materia tiempo de cumplimiento de condena.
En segundo lugar es necesario que quien opta por el beneficio no registre antecedentes penales en los diez (10) años anteriores a la fecha en que solicita o se le concede de oficio la formula alternativa de cumplimiento de pena, condición que igualmente cumple el penado, pues de acuerdo a certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 224 de las actuaciones, suscrita por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, el ciudadano JULIO CESAR ROSALES GARRIDO, registra antecedentes penales en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de Julio de 2006, la cual versa sobre los hechos objetos del presente proceso, no constatándose antecedentes penales por hechos distintos a los aquí ventilados.
En tercer lugar, no se aprecia de las actuaciones cursantes en autos que el penado tantas veces nombrado, haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente ha observado conducta “buena” durante su estadía en su centro de destacamentario adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario, lo cual se constata del informe periódico conductual cursante en autos al folio 126.
En cuarto lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º del artículo 500, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico Nº 20 (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Nelly Paez, Trabajadora Social, Martha Castañeda, Psicologo y Susana Camacho, Abogado Revisor, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más de tres profesionales como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, observándose igualmente del contexto de dicho informe que dicha opinión favorable tiene génesis en que el penado cumple los requisitos indispensables para ajustarse a los requerimientos del Establecimiento de Régimen Abierto, por cuanto no hay indicadores observables de conducta delictiva, hay disposición plena al área laboral, proyección de metas acordes a recursos y apoyo familiar de contención.
Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el penado pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.
Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa constancia de empleo o laboral a nombre del ciudadano JULIO CESAR ROSALES GARRIDO, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedora de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder el ciudadano JULIO CESAR ROSALES GARRIDO, la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado. B) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Luís Martínez González. C) No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. Así se decide.-
CAPITULO III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al ciudadano JULIO CESAR ROSALES GARRIDO (ampliamente identificado en autos), en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado. Líbrese igualmente al referido penado Boleta de Citación a los fines de que comparezca ante este Juzgado a ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Luís Martínez González, notificando lo resuelto por este Tribunal. Cúmplase.-
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM.-