REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000532
ASUNTO : MP21-P-2006-000532



Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la cual opta el ciudadano LUIS ARGENIS HURTADO ACOSTA (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano LUIS ARGENIS HURTADO ACOSTA (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de Marzo de 2008, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ello verificable del folio 133 al 162 de la segunda pieza del expediente.

Ulteriormente en data 14 de Abril de 2008, se procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose de este órgano jurisdiccional auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), determinándose que a partir del día 05 de Abril de 2008, correspondía tal posibilidad de optar a dicho beneficio, estableciéndose igualmente en dicha decisión como data de cumplimiento de la condena el día 05 de Abril del año 2016.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Luego de asentarse previamente en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales pueda optar el penado LUIS ARGENIS HURTADO ACOSTA, se procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:


En primer lugar se aprecia que el penado LUIS ARGENIS HURTADO ACOSTA, quien fuera condenado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de Marzo de 2008, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento desde el 05 de Abril de 2008.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
2) Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio.
3) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
4) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta lo suscribirán.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano LUIS ARGENIS HURTADO ACOSTA, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester y obligatorio que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que no se produce en el caso de marras, pues inserto en los autos del folio 23 al 26 de la tercera pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico Nº 0271-08, emanado de la Coordinación Regional Integral Región Capital Centro de Evaluación y Diagnostico, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación integrado por los profesionales Lic. Katiuska Martínez, Trabajadora Social, Lic. Elena Sifontes, Psicólogo y Abg. Carmen Sierra, emiten un pronóstico “Desfavorable” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que el perfil obtenido en la evaluación social y psicológica se encuentra por debajo del desempeño mínimo deseado que garantice que el penado cumple con las condiciones primordiales y prioritarias para ingresar a la formula alternativa de destacamento de trabajo, manteniéndose igualmente de manera latente en la configuración socio emocional y ambiental las variables que determinaron e influyeron en la conducta delictiva del penado, lo que ineludiblemente conlleva a establecer con certeza que no podrá acordarse a dicho penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

En tal sentido, en base a las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que el penado LUIS ARGENIS HURTADO ACOSTA, no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a que exista un pronóstico favorable sobre su fututo comportamiento, incumpliendo con el numeral 3º del artículo citado, se acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) al penado LUIS ARGENIS HURTADO ACOSTA. Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano LUIS ARGENIS HURTADO ACOSTA (AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS), en virtud de no reunir y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial.
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán


El Secretario


Francisco Laynes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Francisco Laynes