REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003001
ASUNTO : MP21-P-2008-003001
Vista la solicitud formulada por la Dra. Mireya Lozada, en fecha 14 de Mayo de 2009, en su condición de defensora del penado JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, , mediante la cual requiere a este órgano jurisdiccional, se otorgue a su defendido la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en razón de haber cumplido tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, éste Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre dicho pedimento en los términos siguientes:
CAPITULO I
Luego de efectuarse la exhaustiva y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se aprecia que el ciudadano JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ (identificado plenamente en autos), fue sentenciado y por ende condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 25 de Febrero de 2009, a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, ello verificable del folio 120 al 128 de la segunda pieza del expediente.
Posteriormente en data 02 de Abril de 2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la aludida sentencia condenatoria y por ende a practicarse el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por las formulas alternativas de cumplimiento de pena y formas de conversión de pena, entre ellas la de Confinamiento o Conmutación de la pena, determinándose en dicho auto de cómputo de pena que a partir del día 29 de Abril de 2009, optaba a tal forma de extinción o cumplimiento de pena (ver folios 137 al 140).
CAPITULO II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol, sentencia 013, Expediente Nº CC01-0782, en la cual se estableció que es competencia de los Tribunales en Funciones de Ejecución conocer de las solicitudes de Confinamiento y resolver sobre las mismas, por lo que se encuentra plenamente atribuida dicha facultad a los Tribunales de Ejecución.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente delimitada la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir sobre el presente asunto, luego de revisarse acuciosamente las actas procesales, se advierte que el penado de autos opta por la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte (1/3).
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. El primer requisito exigido en la norma sustantiva penal para la procedencia del confinamiento es que el penado que solicita tal forma de conversión de pena haya extinguido tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta. En el presente proceso se observa que el penado JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, luego de realizarse el cómputo respetivo ha permanecido detenido hasta la presente fecha seis (6) meses y veintinueve (29) días, tiempo éste superior a las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, que resultan ser seis (6) meses, pues como se asentó inicialmente fue condenado a ocho (8) meses de prisión.
En este mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando se aprecia que cursa al folio (159) de las actuaciones, Constancia de Residencia, expedida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, donde consta la dirección del ciudadano MARTIN JOSE PAEZ TOVAR, quien habita en esa jurisdicción, dándose fe que el mismo reside en el final de la Avenida Ilustres Próceres, final la Playera, casa Nº 8, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, lugar en el cual cumplirá el confinamiento el reo tantas veces referido.
Igualmente cursa al folio 170 del expediente, constancia de Buena Conducta, a nombre del penado mencionado ut supra, emitida por la Directora del Internado Judicial de los Teques y el equipo técnico del mismo, de la cual se desprende que el ciudadano JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, durante su permanencia en ese recinto carcelario ha demostrado tener buena conducta, cumpliéndose en tal sentido con dicho requisito para la procedencia de dicha forma de conmutación de pena.
Por último cursa al folio 166 de las actuaciones, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Rafael Páez Graffe, de la cual se puede evidenciar que el mismo registra antecedentes penales en virtud de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 25 de Febrero de 2009, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, siendo tal condenado por el hecho objeto del proceso, no registrando condenas anteriores a éstas, por lo que igualmente se encuentra satisfecho el requisito exigido por el artículo 56 del Código Penal.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, se cumplen de manera simultanea y concurrente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, por parte del penado JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta con aumento de una tercera parte de lo que le resta por extinguir de pena, la cual será por un lapso de un (1) mes y once (11) días, la cual finalizará el día 09 de Julio de 2009, resolviéndose imponer al penado de autos la obligación de presentarse en la Jefatura Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, cada ocho (8) días, hasta que culmine la conmutación de pena en confinamiento, todo lo anterior en base a las disposiciones legales previamente aludidas. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, concede el beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al penado JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.484.292, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial de los Teques anexo Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos y oficio a la Jefatura Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
El Secretario
Francisco Laynes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Francisco Laynes
JERM/jerm.-