REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-002387


Por cuanto de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual se confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de Septiembre de 2007, en la que se condenó al ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO GONZALEZ (ampliamente identificado en las presente actuaciones), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, en relación con el articulo 87 todos del Código Penal, respectivamente, vigente para la fecha de comisión de los hechos punibles, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia y por ende se practicará el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO GONZALEZ, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 04 de Diciembre del año 2004, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cartanal, cursante a los folios 4 y 5 de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considerará tiempo de pena cumplido y extinguido que se descontará de la pena a ejecutar, por lo que en tal sentido ha permanecido detenido y ha extinguido de la pena que le fuera establecida CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, restándole por cumplir OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES, de la sanción corporal que le fuera impuesta, la cual en definitiva cumplirá o culminará el día 04 DE DICIEMBRE DE 2017.


CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de Septiembre de 2007, la cual fuera confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data 14 de Abril de 2008, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO GONZALEZ, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden la interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- La interdicción civil dnte el cumplimiento de la pena impuesta. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta el día 04 de Diciembre de 2017, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección Nacional de Registros y Notarias, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La inhabilitación política dnte el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta el día 04 de Diciembre de 2017, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO GONZALEZ, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado opta por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena desde el día 04 de Marzo de 2008, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que equivale en el caso que nos ocupa, a tres (03) años y tres (03) meses.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado opta al mismo desde el día 04 de Abril de 2009, una vez cumplida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que equivale a cuatro (04) años y cuatro (04) meses.

3.- Libertad Condicional: Optara el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, a partir del día 04 de Agosto de 2013, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo que se traduce en el caso de marras a ocho (08) años y ocho (08) meses.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa equivale a nueve (09) años y nueve (09) meses y le corresponderá a partir del día 04 de septiembre de 2014.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado LUIS FRANCISCO MORENO GONZALEZ, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se establece que no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años y en su último aparte que en supuesto de que el reo haya sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no puede conferirse dicho beneficio.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, remitiéndole anexo copia de la sentencia y el computo de pena, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, participando lo resuelto por éste órgano jurisdiccional y así mismo por cuanto se evidencia que el sub judice opta por una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena se ordena la práctica de evaluación psico social, conforme las previsiones del artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se librara el oficio correspondiente a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO GONZALEZ, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, a objeto de que sea trasladado a la sede de éste órgano jurisdiccional el día 22 de Mayo de 2009, a las 10:00 a.m. a los fines de ser notificado de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
El Juez


Jesús Eduardo Rodríguez Millán
La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria




JERM/.-