REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000315
ASUNTO : MP21-P-2007-000315


SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO 1
DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. SANDRA SATURNO MATOS.
SECRETARIO DE SALA: Abg. NEPTALI GONZALEZ.

DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO MENESES.
VICTIMA:
DEFENSA PUBLICA: ABG. ROSA CEBALLOS.
ACUSADOS: LUIS ALBERTO DIAZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.040.078, nacido en fecha 15/12/1985, de edad 23 años, profesión u oficio indefinida, Hijo de ANA TERESA DIAZ y de LUIS EMILIO MONTESUMA, ambos vivos, residenciado en la calle México con la Calle el Carmen, casa Sin Numero al lado del Deposito de Helados EFE, Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda;
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

El representante fiscal al momento de explanar los hechos señalo que:

"Esta representación una vez fijada la presente audiencia y el poder que me confiera la ley orgánica del Ministerio Publico y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuso formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, por unos de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, estos delitos por los cuales se acusa al referido ciudadano ocurrieron en fecha 14 de Febrero del año 2007, cuando SIENDO aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, cuando los ciudadanos DEIVIS ALBERTO COLMENAREZ Y TANY CORONEL, se encontraban laborando en el interior del grupo KAWI, representante de la empresa de Telefonía Movistar, ubicado en el bulevar de Sucre, cunado ingresan al interior de ese establecimiento comercial tres sujetos de los cuales uno se encontraba armado y los amenazaba de muerte, mientras los otros dos sujetos despojaban a la encargada de la caja registradora, el producto de las ventas del día y de su celular, emprendió veloz huida, unas de las victimas Salio a pedir auxilio cuando se topo con funcionarios policiales, emprendieron una persecución ya que habían varias personas que le informaron a los funcionarios policiales, por donde se habían ido dichas personas, cuando los funcionarios dan alcance a los mismo unos de los individuos, procedió a esgrimir un arma de fuego, el cual posteriormente resulto herido y fue llevado al nosocomio mas cercano, una vez aprehendido se le incauto un arma de fuego la cual esta descrita en las actas así como la cantidad de CIENTO CUATRO MIL Bolívares en efectivo así como un teléfono celular; Ahora bien el Ministerio Pùblico; siendo esta la oportunidad para la Apertura del Presente debate de Juicio Oral y Publico, mantiene la Acusación presentada al ciudadano plenamente identificado en Actas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, este ciudadano ha sido mantenido en el presente proceso la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que el ministerio publico considera que se debe mantener dicha medida impuesta a los fines de garantizar el debido proceso, el Ministerio Pùblico, traerá a esta sala de audiencia unos medidos de pruebas a los fines de garantizar el desarrollo del debate, lo cual va a demostrar al tribunal la responsabilidad penal de este ciudadano y que una vez demostrada su responsabilidad penal deba ser penado, y emitida una Sentencia Condenatoria, el Ministerio Pùblico considera con esos medidos probatorios, demostrara la responsabilidad del mismo, sin embargo el Ministerio Pùblico como garante de buena fe señala al tribunal que si esos medios de pruebas sean insuficientes y que esos medios de pruebas no se pueda demostrar la responsabilidad penal del referido ciudadano en dichos delitos, el Ministerio Publico, solicitara al tribunal una sentencia de carácter Absolutoria, pero en principio el Ministerio Pùblico mantiene la petición realizada. Es todo.-.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La Defensa Pública ROSA CEBALLOS por su parte expreso:

““Buenas tardes esta defensa una vez escuchada la exposición hecha por el representante del Ministerio Pùblico y después del análisis de las actuaciones, que en desarrollo del presente debate demostrara la inocencia de mi defendido, toda vez que en el presente caso, no existe elementos de convicción suficientes que vinculen a mi defendido en los delitos precalificados por la vindicta pùblica, esta defensa en el desarrollo del debate; los medios probatorios promovidos por la vindicta pùblica son insuficientes y así mismo se va a desvirtuar en todo y cada uno esos medios probatorios y la defensa demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”.


DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente se le informa al acusado LUIS ALBERTO DIAZ presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye , con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede la palabra quien manifestó: “no deseo declarar en este momento”. Es todo.

DE LAS TESTIMONIALES

De seguida es llamado a declarar el ciudadano testigo DEIVIS ALBERTO COLMENAREZ CASTRO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.757.569, quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito DEIVIS ALBERTO COLMENAREZ CASTRO, quien expuso:

”Lo que recuerdo es que fue hace dos años estaban unos muchachos a mi lado había uno que tenia la pistola y nos pidieron el dinero yo estaba trabajando con dos muchachas uno de ellos sustrajo el dinero de la caja y luego salio fue muy rápido cuando voltee ya estaban sacando el dinero cuando escuche los gritos de las muchachas. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 7° Del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo y en este caso se le concedió la palabra a la Dr. JOSE ANTONIO MENESES, quien le realizo preguntas y respondió:

“ Pregunta: ¿Hace cuanto fue eso? Respuesta: Eso fue en el 2007 Pregunta: ¿donde ocurrieron los hechos? Respuesta: En el centro de comunicaciones que estaba en la plaza Bolívar de Santa Teresa Pregunta: ¿Eso fue de día o de noche? Respuesta: Era de día Pregunta: ¿en donde estaba usted? Respuesta: yo estaba adentro, Pregunta: ¿Qué hacia usted allí? Respuesta: yo arreglaba líneas telefónicas, Pregunta: ¿Tú estabas solo? Respuesta: no yo estaba con tres personas, Pregunta: ¿En donde? Respuesta: dentro del cubículo con tres muchachas Pregunta: ¿Quiénes eran ellas? Respuesta: Tany Coronel Edelmira y Elizabeth, no recuerdo los apellidos Pregunta: ¿Ellas estaban contigo? Respuesta: si Pregunta: ¿Tu dices que te percataste de lo que pasaba que percibiste? Respuesta: Cuando voltee estaban uno sacando el dinero de la caja había otro mas eran tres personas Pregunta: ¿los viste? Respuesta: si Pregunta: ¿viste si alguno estaba armado? Respuesta: Si había uno armado Pregunta: ¿Que hacia ese? Respuesta: Estaba en la puerta con la pistola? Pregunta: ¿te dijo algo? Respuesta: no Pregunta: ¿se te acercó? Respuesta: no Pregunta: ¿viste que amenazara a alguien que estaba allí? Respuesta: el solo apunto Pregunta: ¿Lo oíste decir algo? Respuesta: no recuerdo bien Pregunta: Tú dices que viste a un sujeto con arma de fuego y estaba apuntando ¿que hacían los otros dos? Respuesta: Uno de ellos sustrajo el dinero de la caja y el otro no recuerdo que hacia Pregunta: Tú recuerdas al que sustrajo el dinero de la caja y al que tenía el arma, ¿luego de eso que hacen? Respuesta: se van del local Pregunta: ¿y tu que haces? Respuesta: Me quede un momento allí la muchacha que era la jefa dijo llama al policía Salí y llame al policía que estaba en las esquina, Pregunta: ¿fuiste hasta la esquina? Respuesta: Si fui hasta la esquina Pregunta: ¿Cuántos Policías eran? Respuesta: el policía era uno Pregunta: ¿Qué le informo usted al policía? Respuesta: le dije por donde se fueron Pregunta: ¿supiste tú que ese policía hubiese agarrado a algún sujeto? Respuesta: Supe que agarraron a dos Pregunta: ¿quien te dijo eso? Respuesta: el policía se devolvió y nos informo, Pregunta: ¿el regreso al sitio? Respuesta: si Pregunta: Tu dices que viste a un sujeto que tenia un arma de fuego y viste al de la caja ¿tu recuerdas las características físicas de esas personas Respuesta: se veían jóvenes era primera vez que veía las caras y la ultima yo veía la pistola no me fije mucho como eran las características de estas dos personas (En este estado la defensa pùblica objeta la pregunta del fiscal, y el tribunal declara sin lugar la objeción) Pregunta: ¿Tu acabas de decir que eran jóvenes por que lo dices? Respuesta: por la voz se notaba que eran jóvenes Pregunta: ¿Si los recuerdas? Respuesta: si había uno de cabello negro y había uno que era como mas catirito de contextura flaca había uno que era como un catirito que era el que estaba sustrayendo el dinero tenían franelas y eran delgados pero como le dije era primera y ultima vez que vi. a esas personas no recuerdo tan bien sus caras yo estaba pendiente de la pistola Pregunta: ¿Esas muchachas te llegaron a contar lo que había pasado? Respuesta: si Pregunta: ¿que te dijeron? Respuesta: la que estaba en la caja termino de sacar la caja para que el chamo sacra todo, el chamo le diecia tranquila, la otra lanzo el teléfono para el techo. Pregunta: ¿Que tiempo trascurrió hasta que salieron corriendo? Respuesta: no paso más de diez minutos. Pregunta: ¿Antes de tu entrar a esta sala a declarar como testigo alguien te amenazo? Respuesta: no Pregunta: ¿hay alguna otra información importante para este caso que tu puedas aportar? Respuesta: No se no recuerdo mas nada yo me cambie de empresa y me olvide de eso. Es todo no hay más preguntas.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ROSA CEBALLOS a los fines de que interrogue al Funcionario, quien a preguntas formuladas por este contesto:

“ Pregunta: ¿Tu mencionaste que una vez ocurrido el hecho usted camino hasta la esquina? Respuesta: si Pregunta: ¿cuantos funcionarios encontró? Respuesta: a uno Pregunta: ¿este funcionario venia caminando? Respuesta: no venia en una moto Pregunta: ¿que le manifestante? Respuesta: que acababan de robarnos Pregunta: ¿que le dijo el funcionario? Respuesta: que hacia a donde se fueron Pregunta: ¿no te tomo declaración? Respuesta: no solo me pregunto eso después conseguí a otro policía pero no me presto mucha atención Pregunta: ¿el emprendió la persecución a pie? Respuesta: no en moto Pregunta: ¿las otras personas se quedaron en el local? Respuesta: si Pregunta: ¿después de que hablaste con el policía que hiciste? Respuesta: nada me quede con las muchachas luego al rato llego la policía y nos informo que los habían agarrado. Es todo, No hay mas preguntas.”

De seguida es llamado a declarar el ciudadano Funcionario Adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el Detective RONALD JOSE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.193.405, quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito RONALD JOSE GARCIA de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Funcionario Policial, Adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.193.405. Quien expuso:

“Bueno eso ocurrió en el año 2007, como en el mes de febrero en hora de la tarde me encontraba en labores de Patrullaje, transitaba por la calle falcón, en ese momento avistamos a unas personas que iban corriendo y otras personas detrás de ellas manifestando que los habían robado, en el centro de comunicaciones Movistar, procedimos a realizar la persecución de los ciudadanos, cuando le dimos la voz de alto, uno de los ciudadanos esgrimid un arma de fuego y procedió a realizar disparos a la comisión, en eso mi compañero saco un arma de fuego y repelió la acción y le dio un disparo en la pierna al ciudadano que portaba el arma de fuego, después de todo esto el ciudadano herido fue llevado al hospital a los fines de prestarle la atención medica necesaria, notificamos a la fiscalía del Ministerio Publico y Posteriormente que le dieron de alta fue trasladado al comando, a este ciudadano se le incauto un arma de fuego, un dinero de la procedencia de lo sustraído de la agencia Movistar, un manojo de llaves, posteriormente fueron llamados a los agraviados y le fueron tomadas las entrevistas. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 7° Del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Testigo y en este caso se le concedió la palabra al DR. JOSE ANTONIO MENESES quien le realizo preguntas y respondió:

“Podría indicar cuantos funcionarios integraban la comisión? R: Mi compañero y mi persona. Otra: Cuantas personas estaban persiguiendo ustedes? R: Nos indicaron los ciudadanos que eran tres personas eran dos menores y una persona mayor. Otra: Quien portaba el arma? R: La persona mayor era la que portaba el arma de fuego. Otra: Usted señalo que incautaron otras cosas, que cosas eran esas? R: Si se incautaron un arma de Fuego, dinero en efectivo y un manojo de llaves. Otra: La persona lesionada fue la persona que portaba el arma de fuego? R: Si era la persona que portaba el arma de fuego. Otra: Posterior a la captura de estos ciudadanos que hicieron ustedes? R: Al momento de realizar la aprehensión y al ver que el ciudadano estaba herido lo trasladamos en la unidad al hospital de Santa Teresa. Otra. Ustedes identificaron a las supuestas victimas? R: Si identificamos a las supuestas victimas a las mismas las trasladamos al comando. Se tomaron las entrevistas. Otra: LAS Victimas le suministraron las descripciones de estos ciudadanos? R: Si las victimas nos suministraron las descripciones de los ciudadanos. Es todo no hay más preguntas.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ROSA CEBALLOS a los fines de que interrogue al Testigo, quien a preguntas formuladas por este contesto:

“ Como tuvo usted conocimiento de los hechos? R: Íbamos, en labores de patrullaje, por ese lugar cuando vimos a las personas que gritaban que los habían robado. Otra Ustedes se trasladaba como? R: Nosotros veníamos en una moto con mi compañero. Otra: A que hora ocurrieron esos hechos? R: Eran como las dos de la tarde mas o menos. Otra: Cual fue su actuación en el Procedimiento? R: Mi actuación fue perseguir a las personas que señalaron las personas que estaban gritando en el lugar, Otra: Como se percatan ustedes de cuales eran las supuestas personas que habían supuestamente despojado? R: Momentos antes la victimas nos dijeron que eran esas personas las que lo habían despojado en el centro de comunicaciones nosotros los observamos cunado iban cruzando se metieron a una calle baldía y hay fue cuando lo aprehendimos, Otra: Cuando llegamos a esa calle, unos de los ciudadanos nos disparo y mi compañero repelió la acción desplegada por este sujeto. Otra; Cuantas personas fueron aprehendidas? R: Vimos a tres personas las cuales fueron aprehendidas. Otra: Quien le hizo la revisión corporal a estos ciudadanos? R: La revisión corporal se la hizo mi compañero. Otra. Usted a quien le hizo la revisión? R: No recuerdo a quien le hice la revisión, creo que fue a las dos personas menores. Otra: En el lugar de los hechos había poca o mucha afluencia de vehículos y de personas al momento del procedimiento policial? R: Era normal habían varios vehículos, por donde ellos fueron aprehendidos habían poca afluencia de vehiculo. Es todo, No hay mas preguntas.”

De seguidas toma la palabra la ciudadana jueza SANDRA SATURNO MATOS quien expone: Visto que no comparecieron las partes citadas por la fuerza pública a éste juicio como lo son el funcionario JESUS EDUARDO CORREDOR, y la ciudadana TANY MARBEL CORONEL MIRABAL, las partes acordaron de mutuo acuerdo prescindir de la declaración de dichos testigos es por lo que no existiendo otras pruebas que evacuar, se da por terminada la Recepción de las Pruebas.

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente se abre el Lapso Conclusiones, la ciudadana jueza le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ANTONIO MENESES, quien expuso:

“Efectivamente el ministerio Publico ejerció la acción penal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, en virtud de la investigación hecha en contra del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hechos estos ocurridos, en empresa de telefonía celular Movistar, ubicado en el Boulevar Sucre, frente a la Plaza Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Por Supuesto esta representación fiscal objetivamente hablando hace el señalamiento al Tribunal no existen elementos de pruebas que sirvan para sustentar la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ no tiene elementos de base para seguir sosteniendo que se emita una sentencia condenatoria, aun si se señalaba lo que vale es lo que diga en esta sala el testigo presencial del hecho, quien manifestó que no recordaba al sujeto que cometió el hecho, y aun cuando está una persona en sala en condición de acusado y que se presume que fue el que realizó el hecho, el testigo no lo señaló como el autor del hecho, aún teniéndolo en frente, por lo que, objetivamente hablando, el Ministerio Público no puede seguir insistiendo que se emita una sentencia condenatoria porque no existen suficientes elementos de convicción para insistir en ello, no quedando otro remedio que solicitar al tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria al ciudadano presente sala, ya que en el desarrollo del debate no se mantuvieron los elementos de fuerza que permitan solicitar lo contrario, por lo que en mi condición de fiscal del ministerio Público no me queda otra alternativa que la solicitud de una sentencia absolutoria. Es todo.”

Acto seguido expuso sus Conclusiones la defensora privada DRA. ROSA CEBALLOS, quien expuso:

“Esta defensa por supuesto aplaude la objetividad la cual manifiesta la representación fiscal, si bien es cierto que la investigación se origino de las circunstancia de modo, tiempo y lugar , que se produjo la aprehensión de mi defendido y aunado al hecho de que se produjo un hecho delictivo en el sitio, no es menos cierto que a esta etapa del Juicio Oral y Público, la cual es contradictorio, no arrojo la investigación plurales y suficientes elementos de prueba en contra de mi defendido, que indicaran que él fuera el responsable del hecho, y por cuanto la jurisprudencia establece que para dictar una sentencia condenatoria debe tener una pluralidad de elementos de convicción para dictar una sentencia condenatoria, aunado al hecho que mi defendido no tiene antecedentes penales, no tiene conducta predelictual, y se ha sometido a este proceso, solicito que se dicte una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.”

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: Queda demostrado que en fecha 14 de febrero de 2007 siendo aproximadamente las 2:25 horas de la tarde en momentos en que los ciudadanos DEIVIS ALBERTO COLMENAREZ y TANY MARBEL CORONEL MIRABAL se encontraban laborando en el interior del grupo Kaki, representante de a empresa de telefonía celular Movistar, ubicado en el boulevard Sucre frente a la Plaza Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, ingresan a dicho establecimiento comercial tres sujetos uno de los cuales se encontraba armado y bajo amenaza de muerte someten a los presentes mientras que los otros dos despojan a la encargada de la caja registradora identificada como TANY MARBEL CORONEL MIRABAL, del dinero producto de las ventas del día y de su celular, emprendiendo veloz huida, posteriormente el ciudadano DEIVIS ALBERTO COLMENAREZ CASTRO sale en busca de auxilio procediendo a realizar un recorrido por donde se les señalaba que corrían los sospechosos logrando la aprehensión del acusado LUIS ALBERTO DIAZ quien resultó herido por arma de fuego, tales hechos quedan demostrados con el dicho del ciudadano Detective RONALD JOSE GARCIA quien señala entre otras cosas: “Bueno eso ocurrió en el año 2007, como en el mes de febrero en hora de la tarde me encontraba en labores de Patrullaje, transitaba por la calle falcón, en ese momento avistamos a unas personas que iban corriendo y otras personas detrás de ellas manifestando que los habían robado, en el centro de comunicaciones Movistar, procedimos a realizar la persecución de los ciudadanos, cuando le dimos la voz de alto, uno de los ciudadanos esgrimid un arma de fuego y procedió a realizar disparos a la comisión, en eso mi compañero saco un arma de fuego y repelió la acción y le dio un disparo en la pierna al ciudadano que portaba el arma de fuego, después de todo esto el ciudadano herido fue llevado al hospital a los fines de prestarle la atención medica necesaria, notificamos a la fiscalía del Ministerio Publico y Posteriormente que le dieron de alta fue trasladado al comando, a este ciudadano se le incauto un arma de fuego, un dinero de la procedencia de lo sustraído de la agencia Movistar, un manojo de llaves, posteriormente fueron llamados a los agraviados y le fueron tomadas las entrevistas. Es todo.” Con el dicho del ciudadano DEIVIS ALBERTO COLMENAREZ CASTRO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.757.569 cuando señala entre otras cosas que: “Lo que recuerdo es que fue hace dos años estaban unos muchachos a mi lado había uno que tenia la pistola y nos pidieron el dinero yo estaba trabajando con dos muchachas uno de ellos sustrajo el dinero de la caja y luego salio fue muy rápido cuando voltee ya estaban sacando el dinero cuando escuche los gritos de las muchachas. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “…Tu dices que viste a un sujeto que tenia un arma de fuego y viste al de la caja ¿tu recuerdas las características físicas de esas personas Respuesta: se veían jóvenes era primera vez que veía las caras y la ultima yo veía la pistola no me fije mucho como eran las características de estas dos personas… Pregunta: ¿Tu acabas de decir que eran jóvenes por que lo dices? Respuesta: por la voz se notaba que eran jóvenes Pregunta: ¿Si los recuerdas? Respuesta: si había uno de cabello negro y había uno que era como mas catirito de contextura flaca había uno que era como un catirito que era el que estaba sustrayendo el dinero tenían franelas y eran delgados pero como le dije era primera y ultima vez que vi a esas personas no recuerdo tan bien sus caras yo estaba pendiente de la pistola…”

No se incorporan las declaraciones de los funcionarios JESUS EDUARDO CORREDOR y de la ciudadana TANY MARBEL CORONEL MIRABAL ellos en virtud de su incomparecencia reiterada y aún cuando consta su efectiva notificación en autos y los mismos no comparecieron, prescindiendo de sus declaraciones por parte del fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se les concede ningún valor probatorio por no haber sido incorporadas al juicio oral y público.

En consecuencia solo puede estimarse como cierto en este debate oral, con la valoración de las pruebas evacuadas, que en fecha 14 de febrero de 2007 siendo aproximadamente las 2:25 horas de la tarde en momentos en que los ciudadanos DEIVIS ALBERTO COLMENAREZ y TANY MARBEL CORONEL MIRABAL se encontraban laborando en el interior del grupo Kaki, representante de a empresa de telefonía celular Movistar, ubicado en el boulevard Sucre frente a la Plaza Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, ingresan a dicho establecimiento comercial tres sujetos uno de los cuales se encontraba armado y bajo amenaza de muerte someten a los presentes mientras que los otros dos despojan a la encargada de la caja registradora identificada como TANY MARBEL CORONEL MIRABAL, del dinero producto de las ventas del día y de su celular, emprendiendo veloz huida, posteriormente el ciudadano DEIVIS ALBERTO COLMENAREZ CASTRO sale en busca de auxilio procediendo a realizar un recorrido por donde se les señalaba que corrían los sospechosos logrando la aprehensión del acusado LUIS ALBERTO DIAZ quien resultó herido por arma de fuego, no quedando acreditada la existencia alguna de los bienes materiales sobre los cuales recayó el delito, ni el arma de fuego que presuntamente se le incautó al acusado, tampoco quedo acreditado que el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ fue uno de los tres sujetos de los mencionados en los hechos del fiscal del Ministerio Pùblico que se introdujo en la tienda comercial a efectuar el robo agravado, ello en virtud de no existir ningún elemento probatorio que vincule la declaración del funcionario policial con la de la víctima el ciudadano DEIVI ALBERTO COLMENAREZ CASTRO al señalar éste en la sala de audiencias con bastante imprecisión que no recordaba bien las características de los ciudadanos que los robaron y las dadas posteriormente resultan totalmente incongruentes y diferentes de las características del acusado, por otra parte señala haber salido a pedir ayuda de un funcionario policial como diez minutos después de ocurridos los hechos y que posteriormente se consigue otro que no le prestó mucha atención, todo lo cual arroja serias dudas de cómo ocurrieron los hechos y no deja clara la participación del acusado en los hechos imputados por la representación fiscal.

CAPITULO IV.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El juez de juicio durante el debate oral, esta en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logre desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Este principio fundamental lo ampara de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado, el juzgador debe determinar la absoluta subsunción de los hechos probados en el derecho o tipo penal a los fines de imponer la sanción que se establece, es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal señala al juez las herramientas a utilizar en tal función, esto es la sana crítica, la cual comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso que nos ocupa el artículo 458 del Código penal Venezolano nos establece que:

“Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”


El verbo rector del tipo penal previsto como ROBO AGRAVADO, es el de CONTREÑIR a alguna persona por medio de amenazas a la vida a entregar un objeto mueble o a tolerar que éste se apodere de él, es decir que para que se acredite la comisión del tal hecho punible debe encontrarse suficientemente acreditado que el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ haya constreñido de alguna manera a las víctimas a entregar sus pertenencias o a permitir que se las apoderaran.

Del debate oral, mediante la valoración de los testimonios presentados por la representación fiscal, no se desprende ni se puede acreditar de manera alguna que el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ haya sido la persona que el día 14 de febrero de 2007 portando arma de fuego y en compañía de dos adolescentes haya robado la tienda del grupo Kaki de Movistar, ya que como se dejo sentado en el capitulo anterior, los ciudadanos DEIVIS ALBERTO COLMENAREZ y JESUS EDUARDO CORREDOR quienes son ofrecidos por la representación fiscal el primero como víctima y testigos presencial del hecho y el segundo como funcionario aprehensor no lograr determinar que el acusado de autos fue el mismo que en compañía de dos adolescentes se introdujo en la mencionada tienda de celulares a perpetrar el robo agravado, el ciudadano DEIVIS ALBERTO COLMENAREZ quien es víctima y presenció los hechos señaló no recordar las características de los sujetos que ingresaron a la tienda, por otra parte señala que diez minutos después de los hechos sale en busca de ayuda policial y encuentra a un funcionario que no le prestó mucha atención y luego a otro que en una moto sale a recorrer la zona por donde los transeúntes le iban indicando donde se encontraban los sujetos, lográndose la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ sin que se haya podido demostrar en el debate oral que el mismo portara ni armas ni ningún elemento de interés criminalìstico que lo vinculara a los hechos aunado a no ser ni descrito ni identificado ni señalado por la víctima, todo lo cual causa una duda razonable bastante grande para quien juzga.

De lo antes expuesto debemos señalar el contenido del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Subrayado del tribunal)

La presunción de inocencia ampara de tal forma al acusado sometido a un proceso penal, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado, el juzgador solo tiene la función de declarar el derecho y no de suplir las deficiencias de las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004 expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

Igualmente, nos enseña Manuel Miranda Estrampes en su obra, La Mínima Actividad Probatoria lo siguiente:

“La prohibición de condena en los casos de duda acerca de la culpabilidad del acusado no sería consecuencia de una simple máxima ético-jurídica o de un principio general del Derecho, sino que vendría impuesta por el derecho a la presunción de inocencia, que como verdad interina o provisional exige que el juzgador esté absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado. En estos casos la presunción de inocencia cumpliría el mismo papel que en el proceso penal venía desempeñando el in dubio pro reo, actuando como regla del juicio penal, es decir, como regla dirigida al Juez o Tribunal que le indica como debe resolver en los casos de incertidumbre, con la particularidad de que esta regla ha sido elevada por nuestro Texto Constitucional a la condición de derecho fundamental. La configuración de la presunción de inocencia como regla del juicio penal se infiere de la propia definición que de la misma nos ofrecen los Textos Internacionales sobre derechos humanos. Así, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 13 de abril de 1977, declara en su artículo 14.2 que ‘toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley’”. (Subrayado del tribunal)

No se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para esclarecer la duda razonable que surge de lo debatido evacuándose sólo la declaración de un testigo que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos y que manifiesta no haber visto ni recordar quien fue el autor de los hechos y un funcionario policial que nada aporta de la autoría o participación del acusado de autos por cuanto sólo participó en el procedimiento aprehensión del mismo sin haber visto como ocurrieron los hecho, así mismo no se incorporaron al juicio oral ninguna prueba documental ni declaración de experto alguno, surge de esta forma la DUDA RAZONABLE. La escasez de pruebas no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrarse plasmado en Textos Internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Politicos, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de su culpabilidad, es por lo que este tribunal concluye que lo ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD delitos previstos en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, por no haber prueba suficiente de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.040.078, nacido en fecha 15/12/1985, de edad 23 años, profesión u oficio indefinida, Hijo de ANA TERESA DIAZ y de LUIS EMILIO MONTESUMA, ambos vivos, residenciado en la calle México con la Calle el Carmen, casa Sin Numero al lado del Deposito de Helados EFE, Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD delitos previstos en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, con relación al artículo 8 ejusdem y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos acusados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del prenombrado ciudadano.
TERCERO: Se exonera de las costas procesales.
CUARTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo judicial correspondiente para su custodia y cuido.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ