REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000306
ASUNTO : ML21-P-2001-000306
Por cuanto luego de realizarse la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1998, mediante la cual se condeno al ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO PEREZ (ampliamente identificado en las presentes actuaciones), a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de observarse que en data 27 de Diciembre de 2002, se le confirió redención de la pena por el trabajo y el estudio, y en consecuencia:
CAPITULO I
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
El Ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO PEREZ, fue detenido inicialmente el día 25 de Agosto de 1996, tal y como se evidencia de Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), cursante a los folios 16 y 17 de la primera pieza, permaneciendo en esa condición hasta el 09 de Septiembre de 1996, fecha en la cual se le decretó su libertad de conformidad con las previsiones del artículo 75 literal “h” del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se encontró privado de su libertad por catorce (14) días. Posteriormente el 28 de Octubre de 1996, el suprimido Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, decretó la detención judicial del prenombrado penado, la cual fuera ejecutada por el aludido organismo de seguridad ciudadana en data 30 de Julio de 1996 (ver folio 144 pieza I), hallándose privado de su libertad (detenido) hasta el día 27 de Diciembre de 2002, en virtud de habérsele concedido la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por lo que permaneció en esa condición por espacio de seis (6) años, un (1) mes y seis (6) días, que adicionados a su primera detención arroja como resultado que dicho ciudadano se hallo efectivamente privado de su libertad por un lapso de seis (6) años, dos (2) meses y once (11) días, término de tiempo que igualmente deberá acumularse luego de la operación matemática respectiva al año (1), un (1) mes y tres (3) días que le fue redimido de la pena por el trabajo y el estudio en data 27 de Diciembre de 2002, por decisión proferida por éste órgano jurisdiccional, obteniéndose como resultado siete (7) años, tres (3) meses y catorce (14) días, tiempo éste que finalmente ha de ser acumulado al término en que se ha hallado sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena previamente referida, la cual como consta en autos a cumplido a cabalidad, y que hasta la data de realización de éste auto de cómputo de pena resulta ser seis (6) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, obteniéndose definitivamente que ha extinguido y por ende cumplido de la pena que le fuera impuesta trece (13) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de ejecución, por lo que le resta cumplir de la sanción corporal que le fuera impuesta seis (6) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, determinándose que cumplirá o culminará la pena o condena el día 11 de Septiembre del año 2015.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida por el extinto Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 20 de Julio de 1998, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO PEREZ, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden la interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:
1.-La interdicción civil dnte el cumplimiento de la condena. Queda el penado LUIS BELTRAN ROMERO PEREZ, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 11 de Septiembre de 2015, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
2.-La inhabilitación política dnte el cumplimiento de la condena. Queda el penado LUIS BELTRAN ROMERO PEREZ, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, vale acotar, en fecha 11 de Septiembre de 2015, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO PEREZ, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado opta por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras equivale a cinco (5) años.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es igual a a seis (6) años y ocho (8) meses, formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual se encuentra sometido actualmente el sub judice.
3.- Libertad Condicional: Opta el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a trece (13) años y cuatro (04) meses, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 11 de Febrero de 2009.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a quince (15) años, procediéndole a partir del día 11 de Septiembre de 2010.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado LUIS BELTRAN ROMERO PEREZ, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se establece que no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años y en su último aparte que en supuesto de que el reo haya sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no puede conferirse dicho beneficio.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del precitado ministerio y a la Dirección de Registros y Notarías del precitado ente ministerial. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano LUIS BELTRAN ROMERO PEREZ, a los fines de que sea impuesto de la presente decisión. Así mismo líbrese oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a objeto de que se designe defensor público penal que asista al penado de autos en el presente proceso Cúmplase.-
El Juez
Jesús Eduardo Rodríguez Millán
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
JERM/.-