REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
Solicitud Nº S-10.961/2008
SOLICITANTE: Profesional del Derecho NELSON ARIAS AVILA, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.341, a requerimiento de la ciudadana LIBIA ALEJANDRA ISTURIZ FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.960.760
BENEFICIARIO: Niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
De diez (10) años de edad
MOTIVO: Autorización de Viaje y Pasaporte
“Visto”
I
En fecha 27/11/2008, se recibe, vía distribución, la presente solicitud con motivo de Autorización de Viaje y Pasaporte, presentada por el Profesional del Derecho NELSON ARIAS AVILA, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.341, a requerimiento de la ciudadana LIBIA ALEJANDRA ISTURIZ FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.960.760, en beneficio del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad.
En fecha 28/11/2008, se le da entrada y se anota en los libros correspondientes; asimismo, se previene, mediante boleta de notificación, al solicitante por cuanto no consta en autos copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos. (F.22).
En fecha 27/01/2009, se acuerda notificar a la ciudadana LIBIA ALEJANDRA ISTURIZ FRANQUIZ, a los fines de que comparezca y presente en original acta de nacimiento del niño de autos, con el objeto de certificar las copias simple inserta a la actuaciones, así como para que indique el lugar donde puede ser ubicado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FELICE CASTRO. (F. 26)
Mediante diligencia de fecha 13/02/2009, la Profesional del Derecho MARTHA AVILA BELL, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.335, consigna en autos original del acta de nacimiento del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, e informa lugar de domicilio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FELICE CASTRO. (F. 30)
Es admitida, en fecha 17/02/2009, la presente solicitud de Autorización de Viaje y Pasaporte, en beneficio del niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad; en cuanto a lugar en derecho, notificando al representante del Ministerio Público correspondiente; asimismo, se acuerda invitar al niño de autos, a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio, con el objeto de que sea oído, a tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 32).
En horas de despacho del día, jueves, veintiséis (26) de Marzo de 2009, siendo las 08:45 a.m., comparece ante esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un niño que dice llamarse JUAN ANDRÉS FELICE ISTURIZ, de diez (10) años de edad. Quien libre de apremio o coacción expone lo siguiente: “…Ahorita estoy viviendo con mi mamá, en San Antonio; estudio el cuarto (4°) grado. Mi mamá y yo no tenemos planes de viajar por ahora, pero sí me gustaría hacerlo. Me gustaría viajar fuera del país, en especial a Disneylandia en los Estados Unidos” (F. 39).
En fecha 06/04/2009, se dicto por auto, autorizar suficientemente a la ciudadana LIBIA ALEJANDRA ISTURIZ FRANQUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.760, en su carácter de progenitora del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que en nombre y representación de su hijo, realice todos los trámites necesarios tendentes a la obtención del Pasaporte del niño antes nombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 40 y 41)
En fecha 14/04/2009, diligenció la Profesional del Derecho MARTHA AVILA BELL, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.335, quien recibe autorización de expedición de pasaporte del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F. 45)
En horas de despacho del día, Lunes, once (11) de Mayo del año Dos Mil nueve (2.009), siendo las 11:20 a.m., comparecen ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, el Ciudadano: FELICE CASTRO GUSTAVO ADOLFO, titular de la cedula de identidad N° V-10.279.544, domiciliado en: URBANIZACION LA ARBOLEDA, SECTOR U4, CALLE LAS FLORES, QUINTA LA NIEBLA, NUMERO 10, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con teléfonos de ubicación 0414-2568181 y 0212-3712481, quien de forma voluntaria y sin coacción alguna expone lo siguiente: “Vengo a manifestar me doy por citado en el presente expediente, igualmente manifiesto que niego la solicitud de viaje para mi hijo JUAN ANDRES FELICE ISTURUZ, hasta tanto la madre, ciudadana LIBIA ALEJANDRA ISRURUZ FRANQUIZ, llegue a un acuerdo conmigo. Igualmente quiero dejar constancia, que no me encuentro desaparecido, vivimos cerca, la Abogada tiene el conocimiento donde yo vivo, no obstante por eso, por estar actuando de mala fe es por lo que no quiero dar la autorización de viaje, hasta que no hablen conmigo y sigan actuando a mis espaldas. Por último, manifiesto, que tengo el conocimiento de que al tercer de despacho, siguientes al día de hoy, debo comparecer debidamente asistido de abogada para proceder a dar contestación de la demanda”. (F. 50)
En fecha 14/05/2009, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano FELICE CASTRO GUSTAVO ADOLFO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIA DE LOURDES MONROY BELLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.678, a los fines de dar contestación de la demanda, haciéndolo en los siguientes términos: niega la autorización de viaje de su hijo JUAN ANDRES FELICE ISTURUZ, debido a que la ciudadana LIBIA ALEJANDRA ISTURIZ FRANQUIZ, inició el presente procedimiento pretendiendo hacer creer a este digno Tribunal que no tenía conocimiento de su domicilio, lo cual es falso. Igualmente, la Apoderada Judicial de la mencionada ciudadana, Abg. MARTHA AVILA, también tiene su urbanización en La Arboleda, a solo aproximadamente quince (15) casas de la suya. De lo antes expuesto se evidencia la mala fe de la parte actora, debido a que es de su completo conocimiento su domicilio. Asimismo, por la forma de proceder de la parte actora, bajo engaño, tanto a este Juzgado como a su persona, teme que su hijo viaje fuera del territorio nacional, no se garantice su retorno al país. (F.51 y 52)
II
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, establece con carácter vinculante lo siguiente:
“…. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc…
Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje…”
III
En mérito de la anterior consideración y por cuanto la ciudadana: LIBIA ALEJANDRA ISTURIZ FRANQUIZ, no demostró el beneficio que representa para su hijo, el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el viaje que pretende realizar, este Tribunal acuerda declarar SIN LUGAR, la solicitud de autorización judicial para viajar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2, Dr. Rocco Otello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Autorización Judicial para viajar solicitada por el Profesional del Derecho NELSON ARIAS AVILA, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.341, a requerimiento de la ciudadana LIBIA ALEJANDRA ISTURIZ FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.960.760, en beneficio del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia SE NIEGA la presente solicitud de Autorización para Viajar formulada por el Profesional del Derecho NELSON ARIAS AVILA, a requerimiento de la ciudadana LIBIA ALEJANDRA ISTURIZ FRANQUIZ, en su carácter de Representante legal de su hijo, el niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Autorización de Viaje y Pasaporte
Expediente Nº S-10.961
RO/BCG/dmb.-
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