REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2

Los Teques, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

Vistas las actas que integran el presente expediente, en especial diligencia inserta al folio que antecede suscrita por el ABG. JOSE GREGORIO SAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.100, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GABBY DUARTE DOMINGUEZ, quien ratifica la diligencia suscrita en fecha 01/04/2009, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa en la presente causa en virtud de que se evidencia a los autos que el co obligado JESUS RAMON PERALES JIMENEZ, no dio cumplimiento voluntario a la cancelación de la Obligación de Manutención desde el 03 de junio del año 2008. En tal sentido y evidenciándose que se encuentra vencido el lapso otorgado mediante auto de fecha 19/02/09, folio Nº 54, para que el co obligado, cumpliera voluntariamente con la Obligación de Manutención que se estableció entre los mencionados ciudadanos en su solicitud de Separación de Cuerpos la cual fue debidamente decretada en fecha 03/08/2007, sin que hasta la presente fecha le haya dado cumplimiento alguno a la misma, en tal sentido SE ACUERDA, de conformidad con lo estipulado en el Art. 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 892 eiusdem, LA EJECUCION FORZOSA de lo establecido; por ende, SE ACUERDA oficiar al ente empleador del demandado “SOCIEDAD MERCANTIL BARBERIA CAPOTE”, a fin de que sea descontado del salario percibido por el co obligado ciudadano JESUS RAMON PERALES JIMENEZ, el monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en partidas quincenales a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuanta de ahorro Nº 01340035170352046191, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana GABBY DUARTE DOMINGUEZ, igualmente deberá descontar del sueldo percibido por el ciudadano antes mencionado dos mensualidades adicionales a la Obligación de Manutención por el mismo monto, las cuales deberán ser canceladas la primera en el mes de agosto de cada año y la segunda en el mes de diciembre, del mismo modo antes indicado, a los fines de cubrir gastos escolares y decembrinos, asimismo dicha obligación de manutención deberá ser incrementada anualmente en un (10%) todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, en relación a la deuda existente por concepto de Obligación de Manutención de las mensualidades atrasadas y no cobradas, SE ORDENA deducir de cualquier bonificación, aguinaldo, u otro beneficio que pueda percibir el obligado ciudadano JESUS RAMON PERALES JIMENEZ, la cantidad adeudada por concepto de Obligación de Manutención e intereses de mora, así como sus respectivos adicionales, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.777,60) correspondientes a 12 mensualidades y adicionales correspondientes, debiendo ser entregadas directamente a la ciudadana antes nombrada del mismo modo indicado, Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Art. 521, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO de 36 mensualidades, de las establecidas por concepto de Obligación de Manutención, sobre las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al supramencionado ciudadano, en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, dicha cantidad deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO


LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON










Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente Nº S-6192
RO/BCG/j.v.-