REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2


Juez Profesional: Dr. Rocco Otello Maimone

Secretaria: Abog. Beatriz Carolina Girón

Motivo: Medida de Protección

Proveniencia:
Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Requeridos:
Peña González Ángel
C. I. Nº V-10.544.487
Reverón Caicedo Nacarid
C. I. Nº V-14.675.742

Defensor Judicial:
Abg. Estrella Briceño
Inpreabogado Nº 76.658

Defensor Ad Lítem:
Abg. José Rafael Sanabria Briceño
Inpreabogado Nº 137.207

Defensor Público:
(Adolescente)
Abg. Carlos Eduardo Gómez Tovar
Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques


Expediente Nº 12.826/2008

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Medida de Protección, mediante escrito de fecha 23 de Mayo del año 2.008, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se especificó que en fecha once (11) de Febrero de 2008, compareció por ante dicho consejo el ciudadano ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.487, manifestando lo siguiente: “…La situación es la siguiente, tengo una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, adolescente de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.048.230, quien está presentando severos problemas de conducta desde este mes de enero, esta totalmente irrespetuosa conmigo, no acata normas. Mi hija vivía conmigo desde los dos (2) años de edad, por un acuerdo de palabra entre la madre y yo. Yo nunca le negué a la madre que la viera, pero ella se desentendió totalmente de la niña, hasta el punto de que mi hija siente rencor hacia ella. Actualmente mi hija está con mi ex pareja, de nombre MARÍA MIREIRA OROPEZA,……, a quien ve como una madre, pero yo no estoy de acuerdo en que esté con ella, DIANA debe estar con su madre. El problema está en que me estoy separando de MARÍA y mi hija quiere seguir viviendo con ella. MARÍA no se la pasa en la casa por lo que DIANA anda de su cuenta, está todo el día en la calle, tiene su propia llave de la casa para poder entrar y salir cuando quiera, fuma cigarrillos, y tengo información de que anda mal reunida. Tampoco está asistiendo a clases, tiene más de 40 inasistencias. Por su parte la madre, se lavó las manos al respecto, no quiere ocuparse de la niña, y yo por mi parte no puedo porque trabajo, estudio, no tengo vivienda, no puedo estar pendiente de ella. La niña debería estar con su madre. Acudo a este órgano para solicitar ayuda para mi hija para que mejore su comportamiento, y obligar a la madre de que se ocupe de ella, de que la niña se vaya a vivir con ella…” (Sic.). (F. 01 al 08, y anexos)
Vista la solicitud de Imposición de Medida de Protección en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, recibida vía de distribución, se le dio entrada y se le anotó en los libros correspondientes, en tal sentido, revisado el contenido de las actas, se evidenció que la demanda no era contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, por lo que fue dictado auto en fecha 27 de Mayo de 2008, mediante el cual se admitió en cuanto a lugar en derecho; en consecuencia, se notificó de la admisión a la Fiscal del XI Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede; así mismo, siendo que la presente acción era presentada por solicitud de Imposición de Medida de Protección en virtud del vencimiento del plazo de 30 días establecidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se acordó tramitar la presente acción por el Procedimiento Judicial de Protección, contemplado en los artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, sin que se hubiera resuelto el asunto, actuando en atención al interés superior de la Adolescente garantizando el nivel de vida necesario, salud e integridad física de la mencionada Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Art. 126 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo el artículo 397 íbidem, se decretó PROVISIONALMENTE, MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA MIREIRA OROPEZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.329, hasta tanto se decidiera otra medida más favorable para la Adolescente, así mismo, se acordó, Primero: Citar como requeridos a los padres biológicos de la Adolescente, ciudadanos ANGEL PEÑA GONZALEZ y NACARID REVERON CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.544.487 Y V-14.675.742, respectivamente, a los fines de que comparecieran por ante ésta Sala de Juicio, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la última de las consignaciones que de las boletas de citación se hiciera en autos, o a que quedaran debidamente notificados a las actuaciones, a cualquier hora de las de despachos ( 08:30 a.m. a 03:30p.m.) a fin de que dieran contestación y promovieran las pruebas que pretendieran hacer valer en la presente demanda, para lo cual deberían hacerse acompañar de un Profesional del Derecho que le brindara la asistencia jurídica necesaria para celebrar dicho acto, por otra parte, se ordenó practicar Evaluación Psicológica, a los ciudadanos ANGEL PEÑA GONZALEZ, NACARID REVERON CAICEDO, MARIA MOREIRA OROPEZA MENDOZA y a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, para determinar el estado de emocional, en consecuencia, en virtud de no encontrarse para dicha fecha provista esta Sala de Juicio de un Profesional en Psicología, necesario para practicar dicha evaluación, se acordó oficiar al Departamento de Psicología del Hospital Victorino Santaella, a fin de que se realizaran las evaluaciones respectivas a los referidos ciudadanos y Adolescente, y una vez sea practicada dicha evaluación, fuera remitida a la mayor brevedad posible a ésta Sala de Juicio, en consecuencia, se exhortó a los referidos ciudadanos a comparecer por ante este Tribunal, para retirar oficio dirigido al Hospital Victorino Santaella, librado en esta oportunidad, para las evaluaciones respectivas, se ordenó practicar evaluación social en el hogar donde residía la Adolescente a los fines de determinar las condiciones morales y sociales del grupo familiar por intermedio de la Trabajadora Social adscrita a ésta Sala de Juicio, Betsabeth Castillo. Así mismo se acordó invitar a la Adolescente, a los fines de que fuera oída, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último se acordó oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, a fin de que se le designara un Defensor Público adscrito a ese sistema a fin de que asistiera y defendiera los intereses de la beneficiaria en la presente causa, debiendo el Defensor Público designado comparecer ante ésta Sala de Juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes a la consignación que de la boleta de notificación se hiciera en autos, en horas de las de despacho, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos preste el juramento de ley, conforme al artículo 457 y 458 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 64 al 72)
En horas de despacho del día 30 de Mayo de 2008, siendo las 10:08 a.m.; compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques; el ciudadano PEÑA GONZÁLEZ ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.487, quien libre de apremio y coacción alguna expuso lo siguiente: “…Comparezco ante esta Sala de Juicio a los fines de exponer el riesgo y peligro que corre la vida de mi hija DIANA CAROLINA, de trece (13) años de edad, por cuanto presumo que pueda estar consumiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en virtud del cambio radical de conducta desde aproximadamente tres (03) meses, se ha vuelto agresiva y no respeta a sus mayores; igualmente, quiero participar a este Tribunal que mi hija estaba viviendo con mi ex pareja, quien se mudó a una casa cercana y mi hija actualmente está viviendo sola, quien se ha visto acompañada de personas no adecuadas; por lo que mi hermana FRANCISCA VALERIA PEÑA, me ofreció su ayuda, para darle estabilidad, amor, afecto, apoyo a mi hija, y para ello se requiere que el Tribunal me autorice a retirar a mi hija del lugar de su residencia actual, Sector Santa María, Guaremal, Casa Nº 072, frente al Club Almeida, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y acompañarla junto con mi hermana a su hogar, en la ciudad de Barcelona; lo único que quiero es resguardar la integridad física, intelectual y emocional de mi hija. Por otra parte, manifiesto que la madre de Diana Carolina, la ciudadana NACARID REVERÓN CAICEDO, se encuentra supuestamente trabajando en el estado Táchira, su teléfono de ubicación, es (0424) 1559659 y el de su hija Zulema Reverón es (0412) 6163073, quien vive con su mamá; la madre de mi hija, desde hace muchos años no ha mostrado ningún tipo de interés por Diana Carolina. Por otra parte, solicito a este honorable Tribunal que me sea designado un Defensor Judicial, por cuanto carezco de los recursos económicos para proveerme de un abogado privado…”(Sic.); en la misma fecha, compareció la ciudadana FRANCISCA VALERIA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.308.145, quien libre de apremio y coacción alguna expuso: “…Comparezco ante esta Sala de Juicio para exponer que quiero llevarme a mi sobrina DIANA CAROLINA, por aproximadamente dos (02) semanas para ver si ella cambia su conducta, y se adapta a Barcelona; por cuanto mi hermano me ha manifestado que ultimadamente ella ha cambiado su conducta y se ha vuelto agresiva y falta de respeto …” (Sic.) (F. 75 y 76)
En horas de despacho del día 04 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano PEÑA GONZÁLEZ ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.487, quien expuso lo siguiente: “…EN LA MAÑANA DE HOY 04/06/08 BAJE A LA CASA # 072 SECTOR SANTA MARÍA GUAREMAL, CON MI HERMANO JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ C.I. 14.850.247 MAYOR DE EDAD PARA CAMBIAR LAS CERRADURAS DE LA CASA, YA QUE SE ENCONTRABA UNA MENOR DE EDAD SOLA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA LA MISMA SE PROCEDIO SACARLA POR EL PADRE EL DÍA 30-05-08 POR LO CUAL MI ESPOSA LA TENÍA EN TOTAL ABANDONO. MI ESPOSA TIENE OTRA PAREJA Y ESTA VIVIENDO CON EL. LA CASA SE ENCUENTRA SOLA Y ABANDONADA. YO ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ C.I. 10.544.487 LE DIJE A MI HERMANO ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ C.I. 14.850.247 UN CONVENIO PARA QUE SE METIERA A VIVIR EN LA CASA. LA NIÑA DIANA CAROLINA PEÑA ESTABA SOLA SIN UNA ESTABILIDAD. HORA LA SRA MARÍA OROPEZA METIO A LA CASA ALGUNAS COSAS QUE NO ESTABA CUANDO LA NIÑA ESTABA ALLÍ HABIA SACADO TODAS SUS COSAS Y METER A SU PAREJA…” (Sic.) (F. 77)
Vistas la comparecencia, cursante al folio 75 del presente expediente, de fecha 30/05/08, mediante la cual el ciudadano PEÑA GONZÁLEZ ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.487, solicitó a esta Sala de Juicio que le fuera designado un Defensor Judicial por cuanto carecía de los recursos para costearse un abogado privado; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 09 de Junio e 2008, mediante el cual se acordó designar a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.658, como Defensora Judicial del precitado ciudadano; notificándose a la profesional del derecho a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio para que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (F. 78 y 79)
Vista la diligencia cursante al folio 84, suscrita por el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual informó que no logró citar a la ciudadana NACARID REVERÓN CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.675.742; en virtud de que la dirección contenida en la Boleta de Citación Nº 1140, era insuficiente; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 12 de Junio de 2008, mediante el cual se acordó, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran a esta Sala de Juicio el último domicilio contenido en sus archivos de la ciudadana antes identificado. (F. 95 al 97)
En horas de despacho del día 12 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano Carlos Eduardo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.528, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.137, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Público de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 98)
En fecha 25 de Junio de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de oficio Nº 0407-08, mediante el cual remiten copia certificada de actuaciones posteriores correspondientes a la adolescente Diana Carolina Peña. (F. 107 al 111)
En horas de despacho del día 25 de junio de 2008, siendo las 01:19 p.m., compareció voluntariamente por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana: OROPEZA MENDOZA MARIA MIREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.329, quien libre de apremio o coacción y previa entrevista con el ciudadano juez expuso lo siguiente: “…estoy aquí para manifestarle al ciudadano juez que yo tengo bajo colocación familiar a mi hijastra Diana Carolina Peña Reverón de 13 años de edad, el caso es que el papá el ciudadano Ángel Peña González, quien era mi pareja, él se fue de la casa hace tiempo y la niña se quedo conmigo, el caso es que el 30 de mayo del año en curso cuando llegue a la casa me di cuenta que diana no estaba y los vecinos me informaron que vino Ángel y se la llevo a la fuerza, luego de varios días ella me paso mensajes diciéndome que la ayudara que su papá se la había llevado para Barcelona para casa de un tío y en otra oportunidad me dijo que la tenían en cumana, me dijo que la tenían haciendo las cosas del hogar y no la dejan salir ni estudiar incluso que los tíos la maltrataban que le pegaban, luego me llamo nuevamente y me dijo que su papá la fue a buscar y actualmente esta viviendo con Ángel en santa Eulalia, yo quiero seguir con la colocación familiar de la niña ya que ella no esta viviendo conmigo, el padre se va responsabilizar por ella, también quería informar que la madre de diana vive en las Peñitas por la parte de los barriales cerca de Guaremal, tengo un numero de teléfono de ella 0412-616.30.73, ella se llama Nacarí Reverón…” (Sic.) (F. 112)
En horas de despacho del día 07 de Julio de 2.008, siendo las 09:10 a.m., comparece ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la Adolescente: PEÑA REVERON DIANA CAROLINA, de trece (13) años de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-22.048.230, quien libre de apremio o coacción alguna, y de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “…Actualmente estoy viviendo con mi papá ANGEL PEÑA, desde el día del padre. Yo vivía con mi madrastra MARIA MIREIRA, en Guaremal, pero mi papá me fue a buscar porque quería una estabilidad y me manifestó que allí estaba corriendo peligro, y me llevo a casa de mi tía FRANCIS, en Puerto La Cruz, allí dure dos meses, yo no quería estar allí, no me sentía bien, discutían mucho y mi papá me fue a buscar y ahora me encuentro viviendo con el en Santa Eulalia. Actualmente estoy recibiendo orientación psicológica con una hermana de crianza de mi papá de nombre JOSEFINA que trabaja en el Centro Comercial El Shoping, cuando mi papá trabaja en la Compañía Domínguez & C.A. yo me quedo con ella, ella vive en Valle Alto. No he tenido mas contacto ni con mi mamá ni con mi madrastra, quiero seguir viviendo con mi papá, el Estudia en la Simón Rodríguez, a veces yo voy y lo acompaño. Estoy esperando para empezar en Parasistema en Santa Eulalia…” (Sic.) (F. 115)
Vista la comparecencia de fecha 07/07/2008, suscrita por la Adolescente PEÑA REVERON DIANA CAROLINA, de trece (13) años de edad, quien manifestó entre otras cosas, estar viviendo actualmente con su papá, ciudadano ANGEL PEÑA GONZALEZ, y señaló querer seguir viviendo con el; en consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que fue dictado auto en fecha 11 de Julio de 2008, mediante el cual se acordó oficiar a la Dra. MAGALY LIRA, en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, a los fines de que se realizara la evaluación respectiva, al ciudadano ANGEL PEÑA GONZALEZ, y una vez fuera practicada dicha evaluación, se remitiera a la mayor brevedad posible a ésta Sala de Juicio, notificándose de esta manera al citado ciudadano, a los fines de que compareciera por ante la Sala de Juicio, dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes de haber sido consignada en autos la boleta correspondiente, en horas de de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), con el objeto de que retirara oficio librado en esa oportunidad y sostuviera entrevista con la Psiquiatra para contactar la respectiva cita. Así mismo, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, a fin de que realizara el Informe Social correspondiente, en el hogar del mencionado ciudadano, cuyas resultas debían ser consignadas posteriormente a la mayor brevedad posible, a fin de determinar una decisión adecuada y garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme lo establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 116 al 119)
En fecha 16 de Julio de 2008, fue consignado en autos el Informe Social correspondiente a la evaluación realizada en el hogar de la ciudadana María Moreira Oropeza Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.329, por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. (F. 120 al 125)
En horas de despacho del día 25 de Julio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano Ángel Peña González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.487, quien expuso lo siguiente: “…Consigno ante el expediente Nº 12826 perteneciente a la adolescente Diana Carolina Peña Reverón; los siguientes documentos (copias): Constancia de Inscripción Año escolar 2008 – 2009, en la Unidad Educativa “Pitagora”, constancia de pago mensualidad de Septiembre 2008; Constancia de Inscripción Curso de Inglés; constancia de Asistencia a Seminario La Mujer Desasistida…” (Sic.) (F.130 y anexos)
Vista las actas que integraban el presente expediente, y evidenciándose de la revisión del mismo, que la adolescente se encontraba viviendo en el hogar de su padre, el ciudadano ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.487; visto, así mismo la comparecencia de fecha 07/07/08, cursante al folio 115, de la adolescente DIANA CAROLINA PEÑA REVOERÓN, mediante la cual manifestó, entre otras cosas, que quería seguir viviendo con su padre; visto, igualmente, que la colocación familiar provisional en beneficio de la precitada adolescente, dictada por este Tribunal, en fecha 27/05/08; se ejecutaba en el hogar de la ciudadana MARÍA MIREIRA OROPEZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.278.329; fue dictado auto en fecha 25 de Julio de 2008, mediante el cual, en interés superior de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se REVOCÓ LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente DIANA CAROLINA PEÑA REVOERÓN, la cual se venía ejecutando en el hogar de la ciudadana MARÍA MIREIRA OROPEZA MENDOZA, y en su lugar, SE DECRETÓ PROVISIONALMENTE MEDIDA DE CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR de la adolescente antes mencionada, a ser ejecutada en el hogar de su padre biológico, el ciudadano ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.487; hasta tanto este Tribunal dictara una medida definitiva que beneficiara más a la adolescente de autos. (F. 139 y 140)
Visto el oficio consignado a los folios Nº 145 al 147, signado con el Nº RIIE-1-0501-0393, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrito a la ONIDEX, mediante la cual informaron a esta Sala de Juicio, del último domicilio registrado en sus archivos de la ciudadana REVERÓN CAICEDO NACARID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.675.742; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 04 de Agosto de 2008, mediante el cual se acordó citar a la ciudadana antes mencionada a la dirección contenida en el referido oficio, para que compareciera ante esta Sala de Juicio, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en autos de la última de las boletas de citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio de la adolescente DIANA CAROLINA PEÑA REVERÓN, de trece (13) años de edad; advirtiéndosele que debía referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refería a los hechos conforme se establecía, el Juez podría tenerlos como ciertos. Además, se le previno del señalamiento de la prueba en que fundamentara su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecían para la demanda; igualmente, se le indicó que debería señalar el lugar donde se le remitirían las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendría por notificada después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones. (F. 148 y 149)
En fecha 23 de Septiembre de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual remiten Informe Médico Psiquiátrico correspondiente a la evaluación realizada al ciudadano Ángel Peña González, debidamente realizado por la Médico Psiquiatra adscrita al mismo. (F. 150 al 156)
Vistas las actas que conformaban el presente expediente, y evidenciándose de la revisión del mismo que se había agotado la citación personal de la ciudadana NACARID REVERÓN CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.675.742; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 02 de Octubre de 2008, mediante el cual se acordó librar un Único Cartel de Citación dirigido a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cuya publicación debería ser efectuada en El Universal y otro en la sede de este Tribunal; oficiándose a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, a los fines de que girara las instrucciones pertinentes para la publicación del mismo; visto, igualmente, que no constaba en autos la partida de nacimiento de la adolescente de autos; es por lo que, se acordó notificar al ciudadano ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.487, a los fines de que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación que se hiciera en autos de la referida boleta y consignara en autos la partida de nacimiento de la adolescente PEÑA REVERÓN DIANA CAROLINA. (F. 158 al 161)
En horas de despacho del día 30 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana Abg. Beatriz Carolina Girón, Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y expuso: “…En esta misma fecha fijé en la cartelera del tribunal Cartel de Citación a la ciudadana NACARID REVERON CAICEDO, titular de la cédula de identidad No. V-12.881.635, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 461 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic.) (F. 162)
En fecha 30 de Octubre de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente de la Dirección General de los Servicios Regionales, Dirección Administrativa Región estado Miranda, contentivo de oficio Nº Darem-2542-08, mediante el cual remiten la efectiva publicación del Cartel de Citación correspondiente a la ciudadana Nacarid Reverón, en el diario Avance, el día 15/10/2008. (F. 163 al 167)
Vistas las actas que integraban el presente expediente, evidenciándose de la revisión del mismo que habían sido agotados todos los recursos legales para la citación de la demandada, la ciudadana NACARID REVERÓN CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.675.742; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante el cual se acordó nombrar como Defensora Ad–Litem a la profesional del derecho, ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, cuya notificación debería ser practicada, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Defensora Ad-Litem, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley al cargo designado. (F. 168 y 169)
En horas de despacho del día 03 de Noviembre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana Estrella Briceño, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensora Judicial del ciudadano PEÑA GONZÁLEZ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.487; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 170)
En horas de despacho del día 04 de Noviembre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana Angelucy Tarazona, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensora Ad Litem de la ciudadana: NACARID REVERÓN CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.675.742; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar; asimismo, me doy por citada en la presente causa…” (Sic.) (F. 171)
Vista la comparecencia de fecha 03/11/08, de la profesional del Derecho, ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.658; en la cual aceptó el cargo de Defensora Judicial del ciudadano PEÑA GONZÁLEZ ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.487; visto así mismo, que la abogada ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293, en esa misma fecha aceptó el cargo de Defensora Ad Lítem de la ciudadana: NACARID REVERÓN CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.675.742, dándose por citada en la presente causa; en tal sentido, este Juzgador dictó auto en fecha 04 de Noviembre de 2008, mediante el cual observó que existía un litis consorcio pasivo, por lo que el acto de contestación de la demanda tendría lugar al quinto (5) día de despacho siguiente de que constara en autos la última de las citaciones; en consecuencia, se acordó citar a la abogada Estrella Briceño, quien debería comparecer ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al quinto (5º) día de despacho siguiente de que constara en autos la última de las citaciones, para que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, dieran contestación a la demanda en horas de despacho. (F. 172 y 173)
Vista las actas que integraban el presente expediente, evidenciándose de la revisión del mismo, que por auto dictado en fecha 03/11/08, se acordó designar a la abogada Angelucy Tarazona, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293, como defensor Ad Lítem de la ciudadana NACARID REVERÓN CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.675.742, librándose boleta de notificación Nº 2430 a la abogada antes mencionada; en tal sentido, este Juzgador dictó auto en fecha 07 de Noviembre de 2008, mediante el cual se observó que la última formalidad cumplida, de conformidad con el artículo 223 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constaba en autos de fecha 30/10/08, por lo que hasta el día de dictado el auto de fecha 03/11/08, sólo habían transcurridos dos (02) días de despacho, correspondientes al 31/10/08 y 03/11/08, siendo requerido que transcurrieran cinco (05) días de despacho para que la ciudadana NACARID REVERÓN CAICEDO, compareciera por ante este Tribunal a darse por citada; en consecuencia, se REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 03/11/08, dejando sin efecto la Boleta de Notificación Nº 2430 dirigida a la abogada antes mencionada; así como la juramentación de la misma realizada en fecha 04/11/08. (F. 179)
En fecha 07 de Noviembre de 2008, siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para que compareciera la ciudadana NACARID REVERÓN CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.675.742, a fin de que se diera por citada en la presente causa, fue levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (F. 180)
Vistas las actas que integraban el presente expediente; evidenciándose de la revisión del mismo, que se habían agotado todos los recursos legales para la citación de la demandada, la ciudadana NACARID REVERÓN CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.675.742; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante el cual se acordó designar a la abogada ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293, como Defensora Ad Lítem de la precitada ciudadana; notificándose a la profesional del derecho a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio para que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. (F. 181 y 182)
En horas de despacho del día 14 de Noviembre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana Angelucy Tarazona, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensora Ad Litem de la ciudadana: NACARID REVERÓN CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.675.742; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar; asimismo, me doy por CITADA en la presente causa…” (Sic.) (F. 183)
En horas de despacho del día 21 de Noviembre de 2008, comparecieron por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, las ciudadanas Angelucy Fredesbinda Tarazona Campos, y Estrella Mary Briceño, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, y 76.658, respectivamente, en su carácter de autos, a fin de consignar los escritos de contestación correspondientes. (F. 186 al 191 y vto.)
En horas de despacho del día 25 de Noviembre de 2008, siendo las 11:50 a.m.; compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques; el ciudadano PEÑA GONZÁLEZ ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.487, quien libre de apremio o coacción alguna expuso lo siguiente: “…Comparezco ante esta Sala de Juicio a los fines de consignar en autos la partida de nacimiento de mi hija DIANA CAROLINA, de trece (13) años de edad…” (Sic.) (F. 192 y anexos)
Vistas y revisadas como habían sido las actas que integraban el presente expediente, y estando en la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, es por lo que fue dictado auto en fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante el cual se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar la oportunidad para la celebración de dicho acto, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación que de la última de las boletas se hiciera en autos, a las 11:00 a.m., notificándose a las partes interesadas en la presente causa y a la Representación Fiscal correspondiente. (F. 195 al 200)
Visto que la profesional del derecho Angelucy Tarazona, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293, era la defensora judicial designada de la ciudadana NACARID REVERÓN CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.675.742; y siendo que en fecha 27/01/09, se recibió comunicado de esa misma fecha, suscrito por la abogada antes citada, mediante la cual expuso: “…la presente es para informarle, en fecha doce (12) de diciembre del año 2008, fui designada como Presidenta de la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria (FUNBAP), institución dependiente de la Gobernación de Miranda, en virtud de lo anterior se me imposibilita continuar brindando la asistencia prestada a este digno Tribunal, el cual Usted preside, tal información la suministro a los fines de que tome las medidas requeridas…” ; siendo deber de esta Sala de Juicio, de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana NACARID REVERÓN CAICEDO, es por lo que, fue dictado auto en fecha 04 de Febrero de 2009, mediante el cual se acordó oficiar al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Miranda, solicitándole que prestara auxilio a este Despacho con el objeto de que fuera designado un profesional del derecho adscrito al Servicio de Asistencia Gratuita, a fin de que ejerciera la representación judicial de la accionada, por ende, el abogado designado debería comparecer al 3er. día de despacho siguiente a la consignación que del oficio correspondiente se hiciera en autos, con el objeto de que manifestara su aceptación o excusa a ejercer el cargo. (F. 209 al 212)
Por cuanto esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, consideró necesario designar como Defensor Ad Lítem de la ciudadana NACARID REVERÓN CAICEDO, al abogado JOSÉ RAFAEL SANABRIA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.207, a los fines de la secuela de la presente causa, en tal sentido, fue dictado auto de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual se acordó notificar al citado profesional del derecho, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (F. 215 y 216)
En horas de despacho del día 16 de Abril de 2009, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano José Rafael Sanabria Briceño, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.207, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana: NACARID REVERÓN CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.675.742; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar …” (Sic.) (F. 219)
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2009, se acordó notificar al abogado José Rafael Sanabria Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.202, en su carácter de Defensor Ad Lítem de la ciudadana NACARID REVERON CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.675.742, que se fijó la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el 10º día de despacho siguiente a la consignación que de la última de las boletas se hiciera en autos, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 220 y 221)
En horas de despacho del día 18 de Mayo de 2009; siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2, de la siguiente manera: Juez de Protección, Dr. Rocco Otello; la Secretaria, Abg. Beatriz Carolina Girón, el Coordinador de Alguacilazgo, José Antonio Puleo; en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron; la abg. MORENO VERACIERTA JOHANNA ROSELYN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.216.931, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por otra parte, el Defensor Público Carlos Eduardo Gómez Tovar, en su carácter de Defensor Público de la adolescente Diana Carolina Peña Reverón; por otra parte, el abg. José Rafael Sanabria Briceño, en su carácter de Defensor Ad Lítem de la ciudadana Nacarid Reverón Caicedo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.675.742; por otra parte, el ciudadano ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.487 y, por otra, la abg. María Virgilia Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la abogada Estrella Briceño, siendo debidamente notificada de la celebración del presente acto. Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró iniciada la AUDIENCIA DE JUICIO, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último, cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado se concedió la palabra a la abg. MORENO VERACIERTA JOHANNA ROSELYN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.216.931, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien expuso: “…Promuevo en este acto todas las pruebas contenidas en la presente causa y pido al ciudadano Juez tome en consideración para una decisión acorde a garantizar los derechos y garantías de la adolescente Diana Carolina Peña Reverón, lo manifestado por su padre, el ciudadano Ángel Peña González; en vista de que el padre agotó la vía pedagógica a través de tratamiento psicológico y la conducta de la adolescente no ha mejorado y que el Juez estudie la posibilidad de su ingreso en una entidad de atención…” (Sic.). En ese estado, se le concedió la palabra al ciudadano ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ, quien expuso: “…Me encuentro con mi hija, ella se la pasa en la calle cuando yo estoy trabajando, este fin de semana no durmió en la casa, no quiere ir al liceo, no quisiera que termine embarazada o involucrada en problemas de drogas. Así yo no la puedo tener, es un riesgo muy grave, se la pasa con malas juntas y unos mototaxistas de El Cabotaje; está permanentemente mintiéndome. Su madre no aparece por ninguna parte y yo trabajo de noche y estudio...” (Sic.). En ese estado, se concedió la palabra al ABG. JOSÉ RAFAEL SANABRIA BRICEÑO, quien expuso: “…Hago valer las pruebas que constan en el expediente que beneficien a mi defendida, la ciudadana Nacarid Reverón Caicedo; por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal dicte una sentencia justa que garantice los derechos de mi defendida como madre de la adolescente Diana Carolina Peña Reverón...” (Sic.) En ese estado, se concedió la palabra al Defensor Público CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, quien expuso: “…La Defensa Pública considera que la adolescente Diana Carolina Peña Reverón, ha continuado con una conducta que es peligrosa para ella misma; es decir, viola sus propios derechos; por lo que se hace necesario, en aras de garantizar sus derechos e intereses, dictar una medida de protección, petición que se fundamentará una vez que sean evacuados los elementos probatorios que han sido traídos al presente proceso...“ (Sic.); en ese estado, se concedió la palabra a la abg. MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, quien expuso: “…Promuevo en este acto y hago valer todas y cada una de las resultas realizadas por el Equipo Multidisciplinario de esta digna Sala, donde se puede evidenciar que la adolescente Diana Carolina Peña Reverón, se encuentra actualmente bajo la protección y cuidado de su padre, el ciudadano Ángel Peña González, en virtud de que la madre, hasta la presente fecha, no se ha encargado de los cuidados y desarrollo de la adolescente...” (Sic.) En ese estado se dejó constancia que las pruebas documentales fueron evacuadas e incorporadas previa su lectura. En ese estado se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas periciales ni testimoniales. Seguidamente, en ese estado, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentaran sus conclusiones orales. . En ese estado se concedió la palabra a la abg. MORENO VERACIERTA JOHANNA ROSELYN, quien concluyó: “…Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, que dicte una sentencia acorde al estado actual de la adolescente Diana Carolina, su carácter rebelde, sus problemas de conducta, su irrespeto hacia la figura paterna; por lo que se solicita, en el mejor de los casos, sea ingresada en una entidad de atención para garantizarle su vida, su integridad física y, en fin, todos sus derechos y garantías constitucionales y legales…“ (Sic.). En ese estado, se concedió la palabra a al ABG. JOSÉ RAFAEL SANABRIA BRICEÑO, quien concluyó: “…Solicito muy respetuosamente a esta Sala de Juicio que en la sentencia que tenga a bien dictar sean preservados todos los derechos de mi defendida, la ciudadana Nacarid Reverón Caicedo y sean preservados, igualmente, los derechos y garantías de la adolescente Diana Carolina Peña Reverón, especialmente a tener un nivel de vida adecuado…” (Sic.). En ese estado, se concedió la palabra al Defensor Público CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, quien concluyó: “…Ciudadano Juez, con los elementos que han sido evacuados y, en especial, con lo expuesto por el ciudadano Ángel Peña González, quien es el padre biológico de la adolescente Diana Carolina Peña Reverón, y por cuanto, ha sido imposible localizar a su madre biológica, la ciudadana Nacarid Reverón Caicedo, la Defensa Pública considera que la misma conducta de la adolescente amenaza sus propios derechos, lo que evidentemente hace necesario que se dicte una medida de protección en una entidad de atención, que la misma sea ejecutada en la Fundación Casa de Ana, por cuanto ésta se encuentra dentro de la circunscripción judicial de esta Sala de Juicio...” (Sic.); en ese estado, se concedió la palabra a la abg. MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, quien expuso: “…Vistas las pruebas evacuadas en el día de hoy, donde se evidencia que la adolescente actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de su padre y tomando en cuenta la declaración realizada en el día de hoy por el ciudadano ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ, donde manifiesta ciertas irregularidades con su hija, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente, se dicte una medida de protección en una entidad de atención donde se le pueda garantizar a la adolescente una mejor orientación y desarrollo social y psíquico, en virtud de que ninguno de sus padres han podido brindarle y, en consecuencia, se realice un seguimiento severo de la medida a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado a la adolescente…” (Sic.). Finalizadas las conclusiones siendo las 12:10 m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto. (F. 124 al 127)
En horas de despacho del día 22 de Mayo de 2009, compareció ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano ANGEL PEÑA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.544.487, quien expuso: “…mi hija Diana Carolina, se la pasa con mala junta, los vecinos me informan que anda en malos pasos, con gente drogadicta, no cumple con el horario que le pongo de llegada, y no esta estudiando, en estos momentos yo estoy trabajando y no se que pueda estar haciendo ahorita, si esta durmiendo, o esta en la casa o esta fuera, se podría hacer una investigación en el Cabotaje (donde yo vivo) si ustedes quieren para que vean que lo que yo les digo es así. Ella esta muy rebelde, dice muchas palabras obscenas, ella no quiere ir al liceo no puedo obligarla a ello, ella vive conmigo pero yo no puedo ya hacerme cargo de ella con este tipo de conducta, que si ella estuviera estudiando, y tuviera otra conducta sería distinto, ella se queda de noche fuera de la casa, no duerme en casa. El Marte cuando vine con ella, el Doctor le dio otra oportunidad y ese dia se quedo fuera toda la noche, y me dijo que era que estaba involucrada con unas personas de mal proceder de mala conducta. Esa situación me tiene un poco triste…” (Sic.) (F. 128)
II
Revisadas las actuaciones, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Practicadas todas las evaluaciones correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, con ocasión a la solicitud hecha por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se desprende que, respecto de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de este juzgador, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes......Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, íbidem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente…” (Subrayado nuestro)

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien y como se sentara antes, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, debe recordarse que esta acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio que, siendo un principio fundamental de a ley que nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a esta figura de Colocación, la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque ambos o uno de ellos lesionen uno o varios derechos de estos, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 eiúsdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 íbidem.
Sentado el criterio de este juzgador, se observa en el caso concreto, que la beneficiaria se encuentra en la actualidad bajo la responsabilidad de su padre, quien se ha encargado de su manutención y cuidados necesarios para su desarrollo integral, además de observar las evaluaciones realizadas, los cuales aprecia este juzgador por no haber sido impugnados, ni desvirtuados de ninguna forma, resultando idóneo para probar primero, que el responsable actual de la crianza de la beneficiaria, no se encuentra en la capacidad de acarrear con la responsabilidad de la crianza, protección y debido desarrollo del mismo, por cuanto no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias, aunado al hecho de que la misma ha manifestado una conducta de rebeldía y disfuncionalidad ante la autoridad de su actual guardador, llevando esto a la imposibilidad de continuar con la Medida de Protección que le fue impuesta, resultando además que no existen familiares ni familia directa, que se encuentren dispuestos a ejercer la responsabilidad de crianza sobre esta.
Este sentenciador evidencia que fue probado con los informes consignados por ante esta Sala de Juicio, los cuales se aprecian por haber sido practicados por expertos reconocidos en las materias sobre las cuales se rinden, efectuadas las evaluaciones de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales podría permanecer la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, y los cuidados acertados que podría recibir de su padre responsabilizado de la crianza, así como por la posibilidad de este de hacerse cargo de la misma y su aseveración para con esta, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, siendo además demostrado con dichos informes que la madre biológica no se encuentra en la capacidad de acarrear con la responsabilidad de la crianza, protección y debido desarrollo de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, no obstante, la actitud de esta le impide el cumplimiento de sus deberes, derechos y obligaciones como padre, por lo que aparece contraria a los intereses y derechos de la misma el continuar con la Medida acordada en fecha 27/05/2008, siendo, en consecuencia, que se considera lo más adecuado y acorde al presente caso, ordenar la Colocación en Entidad de Atención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, en la Casa Taller “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicada en la Urb. Oropeza Castillo, parte alta de Guarenas; evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, íbidem, dispone:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”

Siendo que además fue concluido en la Audiencia Oral, por parte de la abg. MORENO VERACIERTA JOHANNA ROSELYN, lo siguiente: “…Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, que dicte una sentencia acorde al estado actual de la adolescente Diana Carolina, su carácter rebelde, sus problemas de conducta, su irrespeto hacia la figura paterna; por lo que se solicita, en el mejor de los casos, sea ingresada en una entidad de atención para garantizarle su vida, su integridad física y, en fin, todos sus derechos y garantías constitucionales y legales…“ (Sic.) (Subrayado nuestro); e igualmente el Defensor Público CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, concluyó: “…Ciudadano Juez, con los elementos que han sido evacuados y, en especial, con lo expuesto por el ciudadano Ángel Peña González, quien es el padre biológico de la adolescente Diana Carolina Peña Reverón, y por cuanto, ha sido imposible localizar a su madre biológica, la ciudadana Nacarid Reverón Caicedo, la Defensa Pública considera que la misma conducta de la adolescente amenaza sus propios derechos, lo que evidentemente hace necesario que se dicte una medida de protección en una entidad de atención, que la misma sea ejecutada en la Fundación Casa de Ana, por cuanto ésta se encuentra dentro de la circunscripción judicial de esta Sala de Juicio...” (Sic.) (Subrayado nuestro); así como la Representación Fiscal XI del Ministerio Público, abg. MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, quien expuso: “…Vistas las pruebas evacuadas en el día de hoy, donde se evidencia que la adolescente actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de su padre y tomando en cuenta la declaración realizada en el día de hoy por el ciudadano ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ, donde manifiesta ciertas irregularidades con su hija, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente, se dicte una medida de protección en una entidad de atención donde se le pueda garantizar a la adolescente una mejor orientación y desarrollo social y psíquico, en virtud de que ninguno de sus padres han podido brindarle y, en consecuencia, se realice un seguimiento severo de la medida a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado a la adolescente…” (Sic.) (subrayado nuestro).
En consideración a lo antes analizado y dado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, no ha mostrado su interés para mantenerse en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada y desarrollarse con su familia de origen, en este caso con su padre; y no habiendo familiares de la familia de origen nuclear propiamente dicha interesados por la protección de esta, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de la beneficiaria, el permanecer bajo la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, decretándose la Colocación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, en la Casa Taller “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicada en la Urb. Oropeza Castillo, parte alta, Guarenas.
En otras palabras, resultando imposible la permanencia de la beneficiaria en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que existan alegatos en su descargo, ni se promovieran pruebas que desvirtuaran los alegatos del guardador; es por lo que debe quien juzga agotar todas las diligencias necesarias para protegerlo, en este caso concreto abrigada en una Casa Hogar, la cual se encuentra plenamente capacitada para protegerla en la efectividad de sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, en la Casa Taller “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicada en la Urb. Oropeza Castillo, parte alta, Guarenas; y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Consecuentemente, a los fines de preservar a la adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.230, en Casa Taller “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicada en la Urb. Oropeza Castillo, parte alta, Guarenas, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
2. La precitada Entidad de Atención ejercerá, en consecuencia, la responsabilidad de crianza sobre la adolescente, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, tal como se encuentra especificado en el Art. 396 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
3. Incentivo a las relaciones filiales entre la adolescente y su padre, por tanto, a la responsable de la crianza de la misma, le está proscrito generar en la adolescente sentimientos de rechazo hacia su padre, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación padre – hija, conforme al artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado en autos, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA a tenor del Articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MODIFICA la Medida de Protección decretada mediante el auto de fecha 27/05/08, inserto a los folios Nº 64 y 65, y SE ORDENA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal i), eiúsdem, la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.230, en la Casa Taller “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicada en la Urb. Oropeza Castillo, parte alta, Guarenas. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados, ofíciese a la Casa Taller informándole sobre lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009), a los Ciento noventa y nueve años (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta años (150º) de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN







MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
EXPEDIENTE NRO.- 12.826/2008
RO/BG/Ma.-