REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 11 de mayo de 2009.

199º y 150º

Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal observa:
En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana AYARIS CRISTINA GUERRA GONZALEZ, de este domicilio, cédula de identidad Nº 13.153.765, en su carácter de parte demandante, junto a su apoderado judicial abogado MANUEL FUENTES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.305, interpuso demanda de Prestaciones Sociales contra la empresa ZAPATERIA BERMUDEZ 1, C.A.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
Ahora bien, establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (…).”

Consta de autos (folios 119 al 120) del expediente, que en fecha 04 de mayo de 2009, la consignación de la notificación practicada por el servicio de alguacilazgo, mediante la cual se evidencia que el demandante fue notificado en fecha 30 de abril de 2009, es decir, que a partir del 05 de mayo de 2009, es decir, el dìa hábil siguiente a la fecha de la consignación por parte de la oficina de alguacilazgo, comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el cual precluyó en fecha 06 de mayo de 2009. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

JOHANA MONSALVE MORALES
SECRETARIA




EXP. 2356-09
CRS/JMM