JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: ELISEO CASTILLO.
C.I. V-3.740.524.


APODERADOS JUDICIALES: UBENCIO ACEVEDO Y HERVACIO SAMBRANO.
I.P.S.A. Nº 32.830 Y 69.396.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


APODERADA JUDICIAL: JUDTIH YSABEL ORELLANA ARAUJO.
I.P.S.A. Nº 37.342.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



EXPEDIENTE: 3193-09.



ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Eliseo Castillo, en fecha 12 de mayo de 2009, siendo esta admitida en fecha 14 de mayo de 2009. En fecha 19 de junio de 2009, la entidad demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.


En fecha 18 de septiembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que fue declarada contradicha y agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día, 04 de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes y concluyó con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la entidad demandada ALCALDIA DEL MINICIPIO ACEVDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desempeñando el cargo de Chofer, desde el 06 de abril de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual culminó la relación laboral, sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones pendientes y no canceladas y vacaciones fraccionadas.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA
Siendo que la entidad municipal demandada no compareció al llamado primigenio para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que diera contestación al mérito de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, tratándose de una entidad territorial del Poder Público Municipal; se tiene por contradicha la demanda en todos sus términos, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor promovió las siguientes documentales: 1) Marcados con las letras “Ai y Aii”, originales de bauches de cheques del pago de aguinaldos, (Folios 27 y 28), 2) Marcado con la letra “B”, original misiva de participación de disfrute de vacaciones, (Folio 29), 3) Marcado con la letra “C”, recibos de pago, (Folio 30), 4) Marcados con la letra “Di y Dii”, recibos de pago año 2008, (Folios 31 y 32) y 5) Marcados con la letra “E”, Copia Simple, fragmento de la Convención Colectiva firmado entre la Alcaldía del Municipio Acevedo y sus trabajadores, (Folios 33 al 39) y de la misma manera solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) Recibos de pago de salarios, de vacaciones, aguinaldo y otros conceptos laborales, desde el inicio hasta la terminación de su relación laboral (06 de marzo de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2008), así como la ficha de ingreso del personal.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis de 1) Marcados con las letras “Ai y Aii”, originales de bauches de cheques del pago de aguinaldos, (Folios 27 y 28), 2) Marcado con la letra “B”, original misiva de participación de disfrute de vacaciones, (Folio 29) igualmente exhibida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio (folio 54), 3) Marcado con la letra “C”, recibos de pago, (Folio 30) y 4) Marcados con la letra “Di y Dii”, recibos de pago año 2008, (Folios 31 y 32), todos ellos producidos por la parte actora; en relación a los cuales queda establecido que son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, acreditándole fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido se aprecian y se valoran los medios probatorios y se extrae que el ciudadano Eliseo Castillo laboró para la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, devengando un último salario normal semanal de Bs.F. 207,69, igualmente se evidencia que el ciudadano actor disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos 1998 al 2003, y haber recibido la cantidad de Bs. 1.950.882,30 por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2007, y la cantidad de Bs.F. 1.902,76, por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2008. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental Copia simple, fragmento de la Convención Colectiva (folios 33 al 39), igualmente promovida por la parte actora; este Tribunal, deja establecido que tal instrumento se trata del fragmento de un cuerpo normativo colectivo y, por ende, es conocido por el Juzgador, sirviéndole por fundamento del presente fallo. ASÍ SE ESTACLECE.

En cuanto a las documentales exhibidas, consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la entidad demandada, en relación a recibos de pago por concepto de bonificación de fin de año (folios 51 al 53), constancia de disfrute de vacaciones, correspondiente al periodo 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 y recibos de pago por concepto de vacaciones, (folios 58 al 60).

En este sentido se aprecian y se valoran los medios exhibidos por la parte demandada y se extrae que el actor recibió las cantidades de Bs. 705,371,59, Bs. 1.037.460,51 y Bs. 600.000,00 por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los períodos 2003, 2004 y 2006, igualmente se evidencia el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. ASI SE ESTABLECE.

-DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA-
En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el proceso laboral no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de las afirmaciones de hechos realizadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por el ciudadano Eliseo Castillo al momento de ser interrogado por el Juez. Destáquese que, el ciudadano actor afirmó haber disfrutado en su totalidad todos los períodos vacacionales correspondientes a los períodos 1998 al 2007, y el correspondiente pago salarial semanal en su oportuno momento. ASÍ SE ESTABLECE.

-CONCLUSIONES-
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que a las partes hoy litigantes las vinculó una relación de naturaleza laboral, en la que el actor se desempeñó como Obrero (chofer) y a cuyo término no fueron saldadas todas las acreencias derivadas de la misma.

Así mismo, se deja establecido que la relación de trabajo que unió a las partes del presente proceso se extendió desde el día 06 de abril de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2008, devengando un último salario semanal normal, el cual estaba conformado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con un incremento del 20% por Contratación Colectiva.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades fraccionadas; por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 06 de abril de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2008, comprendiendo entonces un período de 10 años, 05 meses y 09 días; debe prosperar en Derecho las pretensiones del actor del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de sesenta (60) días de salario integral por cada año de servicios, más dos (02) días por cada año de antigüedad hasta un máximo de dieciséis (16) días, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del último mes de servicio, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva, por mandato del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la pretensión de pago de las vacaciones disfrutadas pero no canceladas durante toda la extensión de la relación de trabajo; este Tribunal declara improcedente en Derecho tal petición, dado que el ciudadano actor manifestó suficientemente en juicio que durante todos los períodos de disfrute vacacional también obtuvo efectivamente el pago de su asignación semanal, hoy reclamado. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones fraccionadas por el período del último año de servicio, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 22,5 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas; de conformidad con lo previsto en la Cláusula 46 de la Contratación Colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades fraccionadas; se ordena el pago de 57,33 días de salario normal, por concepto de bonificación de fin de año del último período fiscal de servicio, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 12 de la Contratación Colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
–IN FINE–
En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES FRACCIONADAS.
• BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano Eliseo Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.740.524, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES FRACCIONADAS.
• BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados y no calculados expresamente en esta decisión, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no ha habido vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.


Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA
Exp. 3193-09.
LPV/LB/vr.-