JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES CARDENAS.
C.I.V.- 1.569.540.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA PEREZ, LUZ STELLA PASTRANA Y YESNEILA PALACIOS TOVAR.
I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641, 116.905 Y 80.132.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, RUBEN JOSE ESCALONA SAMARO, MARIELBA DEL VALLE GONZALEZ LEON, ALBERTO JOSE ROSAL GONZALEZ, MARIANGELA JOSEFINA PADRON MATA Y JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO.
I.P.S.A. N° 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 Y 103.141.

MOTIVO: BONO UNICO.

EXPEDIENTE: 3034-09.



ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Maria Mercedes Cárdenas en fecha 19 de enero de 2009, siendo esta admitida en fecha 20 de enero de 2009. En fecha 09 de febrero de 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 14 de agosto de 2009, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 22 de septiembre de 2009.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 30 de septiembre de 2009, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 10 de noviembre de 2009, a las 02:00 p.m., concluyéndose con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Siendo la oportunidad para pronunciar el fallo in extenso, este Tribunal pasa a dictar el mismo en base a las consideraciones que de siguientes se relatan:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la entidad demandada, desde el día 22 de abril de 1992 hasta el 20 de noviembre de 2007, fecha en la cual debido al tiempo de servicio y la edad de la trabajadora, se le concedió el beneficio de la jubilación especial.

Manifiesta la actora que en fecha 15 de mayo de 2008, se levanto un Acta por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura de Plaza (SUTACOCAMS) y la Alcaldía del Municipio Autónomo de Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, donde se acordó el pago de un Bono Único por la cláusula no discutida de la Convención Colectiva, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), los cuales no le fueron cancelados a la ciudadana MARIA MERCEDES CARDENAS, razón por la cual reclama el pago por concepto de Bono Único.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora al manifestar que le corresponde el pago por concepto de Bono Único, por la discusión del Contrato Colectivo ya que dicho Bono solo corresponde al personal activo que presta servicios para la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, i) de encontrarse incluido en el supuesto de hecho, para la acreencia del derecho reclamado. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente las siguientes Documentales: 1) Marcado con la letra A, copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, (folios 48 al 180), 2) Marcado con la letra B, copias simples de la Gaceta Municipal Nº 443-2007 de fecha 07-11-2007 (folios 181 al 186).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis del expediente administrativo Nº 030-2005-04-00006, emanado de la inspectoría del trabajo con sede en Guatire, Marcado con la letra “A”, promovido por el actor; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se desprende la presentación del proyecto de

Convención Colectiva del Trabajo por el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (SUTACOCAMSI) ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, igualmente se desprende de dicha documental el acta levantada en fecha 15 de mayo de 2008, contentiva de la negociación conciliatoria del proyecto de Convención Colectiva , en la cual la Alcaldía se comprometíó a cancelar un bono único, pagadero en dos partes, con motivo de la no discusión de las cláusulas del Contrato Colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental, marcada con la letra “B”, Copia simple de la Gaceta Municipal Nº 443-2007 de fecha 7-11-2007, igualmente producida por la parte actora; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae la resolución Nº 160-2007, donde se le otorga a la ciudadana Maria Mercedes Cárdenas de González el beneficio de la jubilación por tener cincuenta y siete (57) años de edad y haber laborado para la entidad demandada desde el 22 de abril de 1993 al 24 de octubre de 2007. ASÍ SE ESTEBLECE.

CONCLUSIONES
I

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del presente proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, debe establecerse como génesis del análisis conclusivo, que la ciudadana actora acude al presente proceso judicial en reclamo de un bono especial por la suspensión de las negociaciones, en el marco de la discusión de la Convención Colectiva que liaría a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con sus trabajadores.

Resulta improrrogable precisar el tema decidendum que importa el presente fallo, considerando que la reclamante es ciertamente una trabajadora que se encontraba disfrutando del derecho de jubilación para el momento del nacimiento del derecho reclamado; siendo trabado el debate de juicio en torno a la extensión de dicho derecho a los trabajadores jubilados o si, por el contrario, se trata de un derecho del que gozan exclusivamente los que se encontraran en condición de activos.

Antes de seguir avante con el examen de procedencia de la pretensión postulada por la actora en el presente proceso, es propio hacer algunas consideraciones respecto de la gestión de gobierno y la administración de la cosa pública, encargada a las entidades territoriales.

La gestión pública, a todo nivel, está inexorablemente signada por principios normativos improrrogables, de los cuales depende su efectividad teleológica, es decir, la consecución del bienestar general. El principio de planificación del gasto público, comenta Santofimio, obliga a las entidades gubernativas a la contratación y asunción de responsabilidades económicas en la sola medida de la previsión presupuestaria, la cual debe hacerse en forma planificada y específica; sin que en ningún caso pueda la Administración excederse de los parámetros específicos de las obligaciones asumidas (v. Santofimio, Jaime Orlando, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

En este sentido, dado que el plan de gestión de la entidad demandada prevé el pago del beneficio reclamado para los trabajadores activos que se encuentran en espera de la discusión del Contrato Colectivo que les atañe, no debe entenderse, ni aun en gracia de una interpretación progresiva de las normas, que la referida obligación se puede extender al personal jubilado.

Ahora, si bien las motivaciones que llevaron a la entidad demandada a la distinción entre trabajadores activos y jubilados, no se encuentra sometido a juicio; sí es claro para este Juzgador que tal distinción no conlleva una discriminación peyorativa de las personas que disfrutan del derecho de jubilación, pues a estos últimos no se les desmejora en cuanto a sus derechos de ley.

Ocurre pues, la denominada “discriminación positiva”, que ocurre cuando un determinado cuerpo normativo prevé mayores derechos, beneficios o prerrogativas, a un grupo (determinado o determinable) de sujetos, distinguiéndolos -para bien- de otros grupos no incluidos. Es importante destacar que esta discriminación positiva no implica desmedro o perjuicio de los derechos legales de aquellos grupos no incluidos, ya que a éstos no se les estaría desamparando de tutela, pues siempre seguirán acogidos por el imperio del Derecho general del Trabajo, por antonomasia tuitivo y proteccionista.

Al respecto, Ackerman ha señalado:
“La discriminación positiva, en términos generales, es una política social dirigida a mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, proporcionándoles la oportunidad de equilibrar su situación de mayor desventaja social. El mecanismo de su funcionamiento significa la “excepción al principio de igual trato”, contemplada en el marco legislativo; esto es: “tratar con desigualdad lo que de partida tiene una situación desigual”.
El reconocimiento y constatación de la existencia de desigualdades sociales legitima la intención de eliminar los mecanismos de discriminación por cuestión de sexo, raza, origen étnico, edad, opción sexual o discapacidades existentes; pero legitimar una solución no debe implicar que se cree una indefensión jurídico-social al otro grupo, pues de lo contrario conculcaría el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos. En este mismo sentido se ha ido desarrollando en la Unión Europea una amplia base legal de la denominada eufemísticamente “acción positiva”, que avala su desarrollo práctico y jurídico en el concepto de justicia aplicada.
Tenemos un gran número de ejemplos sobre la aplicación de la discriminación positiva, por diferentes motivos: La “Europa de distintas velocidades” significa precisamente dar un tratamiento desigual a realidades colectivas desiguales; la discriminación positiva como vía para integrar las minorías lingüísticas en un marco de cooficialidad en España; la reserva de un “tanto por ciento” de puestos de trabajo en el sector público para personas con discapacidades; las bonificaciones empresariales por determinadas contrataciones a grupos más desfavorecidos; la “ley de paridad electoral” que obliga en España a incluir en las candidaturas a la mitad de mujeres en las listas electorales, etc.
(…)
La especialista Hanna Beate Schoepp-Schilling –al rederirse a las mujeres– justifica las medidas de discriminación positiva y las clasifica en tres grupos:
• Justicia compensatoria: se trataría de compensar a las mujeres por las desventajas y la discriminación que han sufrido como colectivo a lo largo de la historia.
• Justicia distributiva: se trataría de reajustar el desequilibrio existente entre hombres y mujeres.
Utilidad social: se trataría de movilizar el potencial económico y social de las mujeres para el bien común de toda la sociedad.” (Ackerman, Javier, “Discriminación positiva ¿avance progresista o retroceso legal?, 19/05/2008, enlace corto: http://www.equinoxio.org/?p=2791).

Ergo, el derecho al bono especial establecido mediante Acta suscrita en fecha 15 de mayo de 2008, por concepto compensatorio por la no discusión de determinadas cláusulas de la Convención Colectiva, es efectivamente debido al personal de la Alcaldía demandada que se encontrara en condición de activos; no siendo entonces extensivo a los trabajadores que se benefician de los derechos de la jubilación, razón por la que no debe prosperar en Derecho la pretensión de pago examinada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por BONO UNICO interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.540, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor no excede los 3 salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ

Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.




Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA


Exp. 3034-09
LPV/LB/vr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 17 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
OFICIO N° T-3°-1082-09

Ciudadano:
Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Su Despacho.-

Me dirijo a usted primeramente para saludarle y de seguida notificarle que en esta misma fecha, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la causa que por BONO UNICO incoara la ciudadana MARIA MERCEDES CARDENAS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, instruida en el expediente signado con el N° 3034-09, declarando SIN LUGAR la demanda. Anexo le remito copia certificada de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su último aparte y una vez que conste en autos la notificación respectiva, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.

Notificación que se hace a los fines legales pertinentes.


Atentamente,

____________________________
Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
____________________________________________________________________
Dirección del Tribunal: Avenida Martín Vera Guerra (al lado del edificio de la CANTV), Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfonos: 0212-363-48-34.

Expediente N° 3034-09
LPV/LB/vr.