JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: RIGOBERTO ZAMORA.
C.I. V-6.298.996.


APODERADOS JUDICIALES: YESENIA PINO MARIN, JESUS ALBERTO HERGUETA GONZALEZ Y LERWYS RUIZ TORRES.
I.P.S.A. Nº 71.442, 79.571 Y 118.103.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


APODERADA JUDICIAL: JUDITH YSABEL ORELLANA ARAUJO.
I.P.S.A. Nº 37.342.


MOTIVO: PAGO DE JUBILACION.



EXPEDIENTE: 2781-08.



ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Rigoberto Zamora, en fecha 01 de julio de 2008, siendo esta finalmente admitida en fecha 28 de julio de 2008. En fecha 21 de julio de 2009 fue debidamente notificada la parte demandada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 01 de octubre de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que fue declarada contradicha y agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día, 24 de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m., acto al cual no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió inmediatamente a pronunciar el Dispositivo del Fallo en forma oral, a cuyo efecto fue celebrada y registrada audiovisualmente el Acto de la Audiencia respectiva.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS
Debe señalarse primeramente que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de Justicia y así lo comparte este Juzgador; que, además de hacer constar el Dispositivo de la decisión en el Acta de Audiencia de Juicio, el Tribunal debe inexcusablemente proferir el fallo in extenso; pues sólo él, como acto procesal por excelencia conclusivo, tiene la virtualidad necesaria para poner fin al proceso, tutelando la situación jurídica sometida al conocimiento judicial y, por tanto, susceptible de ser pasada en autoridad de cosa juzgada, como máxima expresión de la seguridad jurídica. Para ello, es estrictamente menester que esta actuación reúna los requisitos formales y sustanciales de la decisión judicial.

Entre otras consideraciones concernientes a la forma y razón de los actos procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
“(…) la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248, de fecha 12/04/2005)

En otra oportunidad estableció, con mayor énfasis:
“…pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
...omissis…
Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 717, de fecha 27/06/2005)

De igual forma insiste la Sala de Casación Social:
“En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 261, de fecha 13/02/2006)

De esta manera, pasa este Tribunal a proferir el fallo, fundamentado en las razones de Derecho que de seguidas se extienden:

-DEL DESISTIMIENTO-
Como fuera señalado supra, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia oral y pública, se dio inicio al acto dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que quien la presente suscribe, Juez de la causa, procedió a pronunciar el Dispositivo del fallo en forma oral, tomando por fundamento de Derecho de la decisión, lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo texto se lee:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
(Subrayado del Tribunal)


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009:

“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.”

En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso decidir conforme, a la consecuencia jurídica prevista en la citada sentencia del más alto Tribunal de la República, ante la ocurrencia del supuesto fáctico descrito; por ello debe declararse en el Dispositivo del presente fallo el Desistimiento del Procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes expuesto y del resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la causa intentada por el ciudadano RIGOBERTO ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.298.996 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO E MIRANDA.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
ABG. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.


ABG. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA


Exp. 2781-08
LPV/vr.-
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 25 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
OFICIO N° T-3°-1092-09

Ciudadano:
Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Su Despacho.-

Me dirijo a usted primeramente para saludarle y de seguida notificarle que en esta misma fecha, este Tribunal dictó sentencia, en la causa que por PAGO DE JUBILACION incoara el ciudadano RIGOBERTO ZAMORA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, instruida en el expediente signado con el N° 2781-08, declarando DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. Anexo le remito copia certificada de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su último aparte y una vez que conste en autos la notificación respectiva, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.

Notificación que se hace a los fines legales pertinentes.


Atentamente,

____________________________
Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
____________________________________________________________________
Dirección del Tribunal: Avenida Martín Vera Guerra (al lado del edificio de la CANTV), Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfonos: 0212-363-48-34.

Expediente N° 2781-08
LPV/LB/vr.