JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: ADRIANA BALDUCCI.
C.I.V.- 6.141.801.

APODERADOS JUDICIALES: MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, MAYELA COROMOTO ROSAS Y ANGEL RAMON GONZAZEZ.
I.P.S.A. N° 72.568, 81.926, 100.514 Y 84.423.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS Y JUAN JOSE NIÑO SILVERIO.
I.P.S.A. N° 58.697 Y 113.995.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, ROSA YSELA GONZALEZ, ROCIO ISOLINA MATOS Y JUAN JOSE NIÑO SILVERIO.
I.P.S.A. N° 58.697, 55.912, 75.034 Y 113.995.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OPERALFA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS Y JUAN JOSE NIÑO SILVERIO.
I.P.S.A. N° 58.697 Y 113.995.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA SOLGUAREN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS Y JUAN JOSE NIÑO SILVERIO.
I.P.S.A. N° 58.697 Y 113.995.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 3096-09.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana Balducci en fecha 13 de marzo de 2009, siendo esta admitida en fecha 20 de marzo de 2009. En fecha 06 de abril de 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 21 de julio de 2009, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizaran las demandadas en fecha 29 de julio de 2009.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 06 de agosto de 2009, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 27 de octubre de 2009, a las 02:00 p.m., concluyéndose en fecha 30 de octubre de 2009, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Siendo la oportunidad para pronunciar el fallo in extenso, este Tribunal pasa a dictar el mismo en base a las consideraciones que de siguientes se relatan:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó la ciudadana actora haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad vinculada a una única relación de trabajo derivada de una unidad económica descrita de la siguiente manera: para la empresa INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., desde el día 22 de agosto de 2001 hasta el 15 de mayo de 2004, para la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L., desde el día 02 mayo de 2004 hasta el 18 de mayo de 2007, para la empresa OPERADORA SOLGUAREN, C.A., desde el día 18 de mayo de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Administradora, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., devengando un salario discriminado de la siguiente manera: 22 de agosto de 2001, Bs.F 1.000,00, 22 de abril de 2004, Bs.F 1.200,00, 22 de agosto de 2005, Bs.F 3.200,00 y 22 de agosto de 2007, Bs.F 3.700,00.

Así mismo manifiesta haber presentado su renuncia en fecha 27 de mayo del 2.008, habiendo recibido el pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 13.409,95; sin que hasta entonces hubieran sido honrados los diferenciales insolutos de sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada manifiesta lo siguiente:

-INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A.-

Admite la relación laboral entre la ciudadana ADRIANA BALDUCCI y la empresa INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., así como también el periodo que unió a la trabajadora en condiciones de laboralidad con su representada fue desde el 22 de agosto de 2.001, hasta el 15 de mayo de 2004, con el cargo de Administradora.

Por otro lado rechaza la existencia unidad económica alegada por el actor en su escrito libelar, entre la empresa INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A. con respecto a las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L., INVERSIONES OPERALFA, C.A. Y OPERADORA SOLGUAREN, C.A. Así como también alega como punto previo la prescripción de la presente acción, ya que la relación laboral de la ciudadana ADRIANA BALDUCCI y la empresa INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., culminó en fecha 15 de mayo de 2004, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda (13-03-2009) no hubo ningún acto que interrumpiese la prescripción. En consecuencia de la prescripción alegada niega, rechaza y contradice que este obligada solidariamente a cancelar a la ciudadana demandante los conceptos reclamados en la presente acción.

-INVERSIONS OPERALFA, C.A.-

Niega, rechaza que la ciudadana ADRIANA BALDUCCI, haya prestado servicios personales para la presente empresa, en tal sentido niega la relación laboral y de la misma manera niega que se le haya hecho algún pago. De la misma manera niega la supuesta unidad económica alegada por el actor en su escrito libelar, entre la empresa INVERSIONES OPERALFA, C.A. con respecto a las sociedades mercantiles INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A. SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L. Y OPERADORA SOLGUAREN, C.A.

En consecuencia niega, rechaza y contradice que la empresa INVERSIONES OPERALFA, C.A., esté obligada solidariamente a cancelar a la ciudadana ADRIANA BALDUCCI, los conceptos reclamados.

-SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L. Y OPERADORA SOLGUAREN, C.A.-

Admite la relación laboral entre la ciudadana ADRIANA BALDUCCI y las empresas SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L Y OPERADORA SOLGUAREN, C.A., así como también el periodo que unió a la trabajadora en condiciones de laboralidad con sus representadas fue desde el 02 de mayo de 2.004, hasta el 18 de mayo de 2007 y desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 27 de mayo de 2008, respectivamente, con el cargo de Administradora y el último salarios devengado era de BsF. 3.700,00 mensuales. De la misma manera admitió la cancelación de BsF. 13.409,95, por concepto de adelanto de prestaciones Sociales, manifestando adicionalmente haber realizado otros pagos por el mismo concepto.

Por otro lado rechaza la supuesta unidad económica alegada por el actor en su escrito libelar, entre las empresas SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L Y OPERADORA SOLGUAREN, C.A., con respecto a la empresa INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., en consecuencia niega que haya existido alguna transferencia de la propiedad entre las empresas mencionadas ut supra.

En conclusión, niega y rechaza que las empresas SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L Y OPERADORA SOLGUAREN, C.A., adeuden monto alguno a la actora por los conceptos reclamados, pues todos sus derechos laborales fueron calculados y pagados conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.



DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, i) de la existencia del vinculo prestacional entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente las siguientes Documentales: 1) Marcado con el número 1, original de recibo de pago quincenal emitido por la empresa Inversiones Estables, C.A. a favor de la ciudadana BALDUCCI ADRIANA (folio 79), 2) Marcado con el número 2, original de constancia de trabajo emitido por la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L. (folio 80), 3) Marcado con el número 3, original de constancia de trabajo emitido por la empresa OPERADORA SOLGUAREN, C.A. (folio 81), 4) Marcado con los números 4 al 30, legajo de recibos originales, emitido por la empresa de constancia de trabajo emitido por la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L. (folio 82 al 108), 5) Marcado con los números 31 al 42, legajo de recibos originales, emitido por la empresa de constancia de trabajo emitido por la empresa OPERADORA SOLGUAREN, C.A (folio 109 al 120) y 6) Marcado con el número 43, original de liquidación de utilidades correspondiente al año 2004 emitido por la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L. (folio 121).

De la misma manera solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) En cuanto a la empresa Inversiones Estables 2009, C.A., la relación de nomina quincenal desde el 22 de agosto de 2001 hasta el 30 de mayo de 2004. Así como también el original de la solicitud de préstamo realizada por la ciudadana ADRIANA BALDUCCI a la empresa realizada en fecha 20 de julio de 2004 y aprobada por el señor Aníbal José Castillo; y el original de la participación de retiro del trabajador realizada por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2) En cuanto a la empresa Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, S.R.L., la relación de nomina quincenal desde el 02 de mayo del 2004 hasta el 18 de mayo del 2007 y 3) En cuanto a la empresa Operadora Solguaren, C.A., la relación de nomina desde el 21 de mayo del 2007 hasta el 31 de mayo del 2008.

Igualmente promovió la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por último las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ELVITA DEL CARMEN MONTILLA, EMIR SIMON CALDERON, MIRIAN REQUENA y ENGUELVERTH NUÑEZ.

Por su parte, las sociedades demandadas promovieron los siguientes medios probatorios:

SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L.

En la oportunidad correspondiente promovió las siguientes documentales: 1) Marcado con la letra A, Original de la planilla de solicitud de empleo suscrita por la ciudadana ADRIANA BALDUCCI (folios 132 y 133), 2) Marcado con la letra B-1, Original de finiquitos de vacaciones correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2005-2006 (folios 134 al 137), 3) Marcado con la letra C, Original de documentos suscritos por la parte actora solicitando el anticipo de prestaciones sociales. (folios 138 al 141), 4) Marcado con la letra D, documentos suscritos por la parte actora donde consta el finiquito de sus prestaciones sociales. (folios 142 al 145), 5) Marcado con la letra E, Copia simple de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana ADRIANA BALDUCCI. (folio 146).

-OPERADORA SOLGUAREN, C.A.-

En la oportunidad correspondiente promovió las siguientes documentales: 1) Marcado con la letra A, Original de contrato de trabajo (folios 149 y 150), 2) Marcado con la letra B, Original de carta de renuncia (folio 151), 3) Marcado con la letra C, documentos suscritos por la parte actora. (folios 152 al 158) y 4) Marcado con la letra D, documentos suscritos por la parte actora donde consta el finiquito de sus prestaciones sociales. (folios 159 al 161).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis del recibo de pago correspondiente al folio 79; producido por el actor; en relación al cual queda establecido que es apreciado y valorado en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de un instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de instrumento privado opuesto como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, acreditándole fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido se aprecia y se valora el medio probatorio y se extrae que la ciudadana Adriana Balducci laboraba para la empresa Inversiones Estables, C.A., devengando un salario normal mensual de Bs. 1.000.000,00. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Legajo de recibos de pago correspondiente a los folios 04 al 30, Constancia de Trabajo cursante al folio 80 y la Liquidación de utilidades cursante al folio 121; todos ellos producidos por el actor; en relación al cual queda establecido que son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, acreditándole fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido se aprecian y se valoran los medios probatorios y se extrae que la ciudadana Adriana Balducci laboró para la empresa Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, C.A., desde el 02-05-2004 hasta el 15-05-2007, desempeñando el cargo de Gerente Regional y devengando un último salario normal mensual de Bs. 3.200.000,00, lo cual se confirma con la exhibición de nominas consignado por la demandada en la celebración audiencia de juicio, de la misma manera se extrae que para el período del año 2004, se le canceló la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de utilidades. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Legajo de recibos de pago correspondiente a los folios 31 al 42 y la Constancia de Trabajo cursante al folio 81; producidos por el actor; en relación al cual queda establecido que son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio lo reconoció expresamente, acreditándole fe de certeza de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En este sentido se aprecian y se valoran los medios probatorios y se extrae que la ciudadana Adriana Balducci laboró para la empresa Operadora Solguaren, C.A., desde el 21-05-2007 hasta el 27-05-2008, desempeñando el cargo de Gerente Regional y devengando un último salario normal mensual de Bs. 3.700.000,00, lo cual se confirma con la exhibición de nominas consignado por la demandada en la celebración audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual corre inserta a los folios 196 al 199 de la primera pieza, promovida por la parte actora, del mismo se puede extraer, que el número M28303333, corresponde tanto para la empresa Inversiones Estables, C.A. como para la empresa Inversiones Estables 2009, C.A. igualmente se evidencia que el domicilio de las supra mencionadas sociedades mercantiles corresponde también al domicilio de la empresa Operadora Solguaren, C.A. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Elvita del Carmen Montilla, Emir Simón Calderón, Mirian Requena y Enguelverth Núñez, todos ellos promovidos por la parte actora, por cuanto se evidencia que los mismos fueron llamados a viva voz por el funcionario de Alguacilazgo a las puertas del Tribunal sin que los mismos se hicieran presentes, este Tribunal considera desierto tales actos. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Planilla de solicitud de empleo, marcada con la letra “A” (folios 132 y 133), Marcado con la letra “B” finiquitos de vacaciones correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2005-2006 (folios 134 al 137), Marcado con la letra “C”, solicitud de anticipo de prestaciones sociales (folios 138 al 141), Marcado con la letra “D” finiquito de sus prestaciones sociales (folios 142 al 145) y Marcado con la letra “E” carta de renuncia suscrita por la ciudadana Adriana Balducci (folio 146), todos ellos producidos por la demandada Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, S.R.L.; al respecto, queda establecido que todas estas probanzas son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de documentos privados celebrados entre las partes, este Tribunal extrae de los mismos: la ciudadana actora recibió de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, S.R.L. la cantidad de Bs. 1.811.282,11, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2004-2005, igualmente la cantidad de Bs. 3.149.041,67, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2005-2006, y ambas vacaciones fueron disfrutadas en su totalidad. De la misma manera se evidencia haber recibido en fecha 16-05-2007 la cantidad de Bs. 77.435,73, por concepto de prestaciones sociales y su posterior renuncia voluntaria en fecha 18-05-2007. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales Marcada con la letra “A”, Contrato de Trabajo (folios 149 y 150), Marcado con la letra “B” carta de renuncia (folio 151), Marcado con la letra “C”, solicitud de anticipación de prestaciones sociales (folios 152 al 158) y Marcado con la letra “D”, finiquito de prestaciones sociales (folios 159 al 161), todos ellos producidos por la demandada Operadora Solguaren, C.A.; al respecto, queda establecido que todas estas probanzas son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de documentos privados celebrados entre las partes, este Tribunal extrae de los mismos: que la ciudadana Adriana Balducci recibió la cantidad de Bs. 5.799,26 por concepto de 75% de adelanto de prestaciones sociales la cual fue solicitada válidamente por la ciudadana actora, igualmente se evidencia la renuncia voluntaria en fecha 27-05-08 y haber recibido la cantidad de Bs. 5.867,30 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
I
–DE LA UNIDAD ECONOMICA ENTRE LAS EMPRESAS DEMANDADAS–

En relación al alegato de la reclamante relativo a la existencia de un grupo económico entre las Inversiones Estables 2009, C.A., Servicios Integrales de administración Empresarial 2431, S.R.L., Inversiones Operalfa, C.A. y Operadora Solguaren, C.A., y en consecuencia la existencia de una responsabilidad solidaria patronal entre ellas en cuanto a todas las acreencias y obligaciones de carácter laboral que existieren a su favor, este Tribunal acoge de seguida el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 903 del 14 de mayo del 2004, el cual a la letra señaló lo siguiente:

“…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)”

Por otra parte el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c)Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;
d)Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Quedando claro el significado del llamado grupo de empresas o unidad económica, tenemos que en el caso sub-examine, consta a los autos copias fotostáticas consignadas con el Libelo de demanda de los documentos constitutivos de las empresas Inversiones Estables 2009, C.A., Servicios Integrales de administración Empresarial 2431, S.R.L., Inversiones Operalfa, C.A. y Operadora Solguaren, C.A., de los cuales se desprende que el ciudadano Aníbal José Castillo Franco, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.250.097, siempre aparece en los documentos constitutivos de las empresas bien sea en su carácter de accionista, encargado de la junta liquidadora de las empresas o ejerciendo la función del comisariato, de igual manera se aprecia que el ciudadano Juan José Niño Silverio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.204.767 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.995, en su carácter de accionista de la empresa demandada Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, S.R.L, aparece como apoderado judicial de todas y cada una de las empresas demandadas, tal y como consta en los documentos poder consignados en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar los cuales cursan a los folios 60 al 67 de la primera pieza del expediente; por otra parte en relación al objeto social de estas empresas mercantiles cabe destacar que entre otras actividades de comercio las mismas tienen como denominador común lo relativo a la administración y explotación de la actividad de lotería.

Así las cosas, la accionante con las documentales promovidas logró demostrar sin lugar a dudas la existencia de una unidad económica entre las co-demandadas, todo de conformidad con la disposiciones contempladas en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, del más alto Tribunal del país, toda vez que los órganos de administración y dirección con poder decisorio están conformados por los mismos sujetos.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Estables 2009, C.A., Servicios Integrales de administración Empresarial 2431, S.R.L., Inversiones Operalfa, C.A. y Operadora Solguaren, C.A., y en consecuencia la solidaridad patronal entre ellas la cual conlleva las obligaciones laborales contraídas con la ciudadana Adriana Balducci. ASÍ SE DECIDE.

II
–DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Gerente Regional desempeñaba la actora para el grupo de empresas demandadas.

Ahora bien, establecido como ha sido la existencia de un grupo patronal el cual se beneficio de los servicios de la actora desde el día 22 de agosto de 2001 hasta el 27 de mayo de 2008, sin que el grupo demandado hubiera acreditado prueba suficiente y eficiente de la interrupción efectiva de dicho vinculo; en consecuencia, deben prosperar en Derecho las pretensiones de la ciudadana actora en relación al reclamo de los conceptos demandados.

Se deja establecido que la relación de trabajo que unió a la ciudadana actora con las empresas demandadas en el presente proceso se extendió desde el día 22 de agosto de 2001 hasta el 27 de mayo de 2008, con una asignación salarial mensual discriminada de la siguiente manera: 22 de agosto de 2001, la cantidad de Bs.F. 1.000,00; del 22 de abril de 2004, la cantidad de Bs.F. 1.200,00; del 22 de agosto de 2005, la cantidad de Bs.F. 3.200,00 y finalmente del 22 de agosto de 2007, la cantidad de Bs.F. 3.700,00, siendo este el último salario devengado por la ciudadana Adriana Balducci, todo ello reconocido expresamente en la oportunidad de la audiencia de juicio por las co-demandadas.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones correspondientes al período 2006-2007, bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 22 de agosto de 2001 hasta el 27 de mayo de 2008, comprendiendo entonces un período de 06 años, 09 meses y 05 días; debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse el equivalente dinerario a dos (02) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado por el período correspondiente desde el año 2006 hasta la culminación de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 28,75 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 17,41 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, debe señalarse que el actor es su libelo de demanda manifestó que le fueron cancelados como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 13.405,95; en razón de lo cual este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho, por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir del cálculo el monto acreditado ya cancelado al trabajador. ASÍ SE DECIDE.


Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.
En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
III
-DE LA AMONESTACIÓN VERBAL-

Como ha sido explanado en el texto de la presente decisión, las empresas demandadas, representadas en el presente proceso por el ciudadano JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.995, el cual al momento de la declaración de parte manifestó que la empresa Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, S.R.L., no poseía sede comercial en la ciudad de Guarenas y que la ciudadana actora jamás prestó sus servicios personales en la supra mencionada ciudad Mirandina; sin embargo, en el transcurso de la misma declaración y siendo confrontado por el Juez de juicio con sus propias declaraciones, este modificó su declaración afirmando que la trabajadora acudía diariamente a la ciudad de Caracas a firmar las entradas y salidas de sus labores para posteriormente trasladarse a la ciudad de Guarenas donde sus servicios consistían en visitar a los clientes. Ahora bien, como quiera que fue suficientemente establecido que la prestación de servicio se realizo en forma regular en la ciudad de Guarenas, es claro para este Juzgador que la declaración brindada por el referido representante judicial de las empresas co-demandadas pretendió torcer de forma maliciosa la verdad; con lo que, el fraude obra no sólo contra el trabajador y las instituciones, sino también contra el Derecho, la Justicia y la misma profesión de quienes hacen de su defensa razón de vida.

Huelga manifestar el enérgico repudio que merece la conducta asumida por el representante que en juicio ejerció la representación judicial del grupo demandado. Sin embargo, no puede la autoridad judicial evadir la responsabilidad pedagógica gremial, en gracia de la cual, más que una simple amonestación que engrose el expediente y finalmente sea compañera del silencio; se espera que sirva la presente como un llamado a la reflexión de quienes, de un lado y del otro, ejercen la digna profesión de enaltecer el Derecho, para honrar los valores superiores del Derecho y la Justicia, y respetar los limites que impone la ética, la moral, la lealtad y la probidad.

Siempre que este exhorto encuentra la forma de la amonestación, le sirve de sustento jurídico la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo tenor se lee:

“Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días. hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.lontra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.”

In fine, con la suerte de no aparecer insistente, no puede este Juzgador más que llamar finalmente a coto en el ejercicio del Derecho al ciudadano JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, invitándolo al rescate de la brillantez que otrora representó el ejercicio del Derecho y la Justicia. Considérese la presente como una súplica que formula este Juzgador ante el preclaro temor de que al Derecho y la Justicia les hayan ya dispuesto su propio mármol y su último día.
IV
–IN FINE–
En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ADRIANA BALDUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.801, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES ESTABLES 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el N° 19, Tomo 3-A Pro; SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 57, Tomo 64-A Pro; INVERSIONES OPERALFA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 57, Tomo 64-A Sgdo y la empresa OPERADORA SOLGUAREN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el N° 21, Tomo 50-A Pro; en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

TERCERO: Se amonesta verbalmente al ciudadano JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.995.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.



Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ



Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA





Exp. 3096-09
LPV/LB/vr.