REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN BARLOVENTO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º


En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), anuncia por el alguacil a las puertas de este Juzgado a las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga inicio la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS, comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.994.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.960, representando a los ciudadanos RIGUER A. GONZALEZ AROCHA, FREDDY LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ROJAS, (presentes) DOUGLAS ARMANDO GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.486.035, 10.694.926 y 15.199.554 y 12.683.786 respectivamente, parte demandante. Seguidamente, se deja constancia que la representación de la parte actora consigna escrito constante de un (01) folio útil con un (01) anexo.

Vista la incomparecencia de la co-demandada “MAQUIVIAL C.A.” inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03 de junio de 1974, bajo el N° 54, tomo 89-A, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, e igualmente co-demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI), quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Ahora bien, en cuanto a la incomparecencia de la co-demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI), esta Juzgadora tomando en Cuenta que los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos se les debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales e igualmente señala la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de casación Social contra el Instituto Nacional de Hipódromo: Que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos. En tal sentido se entenderá como contradicha todas y cada una de los elementos alegados por el demandante.

Si bien es cierto que nuestra carta Magna en su Artículo 89 reza: …”El trabajo es un hecho Social y gozará de la protección del estado…..” y nuestro novísima Ley Orgánica del trabajo reza en su Artículo 1”La presente Ley garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…” Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los Organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando lo pretenden aplicar en las reclamaciones.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estima que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente es el establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios deben de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Hechas las observaciones anteriores y dados los privilegios procesales establecidos en las leyes in comento, y tratándose de la incomparecencia del INTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (AINVIHAMI), el cual afecta directamente los intereses patrimoniales del ente demandado, es por lo que su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose su incomparecencia como CONTRADICHA la reclamación interpuesta en su contra. En consecuencia: PRIMERO: En cuanto a la demandada “MAQUIVIAL C.A.” se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes RIGUER A. GONZALEZ AROCHA, FRANCISCO JAVIER ROJAS, FREDDY LOPEZ, DOUGLAS ARMANDO GARCIA MENDOZA parte demandante. Identificados anteriormente. SEGUNDO: CONTRADICHA la presente reclamación intentada contra la INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI). TERCERO: Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone ningún Procedimiento especial, cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar, estableciéndose en la ley ejusdem las facultades amplias que tiene el Juez de Juicio para decidir considera esta Juzgadora, que es ese Tribunal el competente para establecer un Procedimiento Especial a tales fines, es por ello se ORDENA agregar el escrito con su anexo consignado por la parte actora, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vencido los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, se ORDENA remitirlo a la U.R.D.D para ser distribuido a los entre los Juzgados de Juicio de esta misma instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede Guarenas. Todo en aras de garantizar el la tutela judicial y efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Término siendo las 10:05: a.m.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES



PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL




LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO
Expediente N° 2829-08
CVC/SC