REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
199º y 150º


EXPEDIENTE: Nº 3328-09

PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO.

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ALTUVE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.984.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°3.874.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°50.159.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO SAMAN PLAZA C.A.. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de fecha 28-08-1996, N° 55,tomo 452-A-SGDO, mo0dificada en fecha 28-07-2006, bajo el N°26, Tomo 149-A-Sgdo- Expediente N°530-088



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Se inicia el procedimiento con la solicitud de RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el demandante ANTONIO JOSE ALTUVE RIVAS en contra de la demandada FRIGORIFICO SAMAN PLAZA C.A., en fecha 29 de julio de 2009, folio 02.

Recibida por este Juzgado el 29 de julio de 2009 cursante al folio 03).-

La parte actora amplia la presente solicitud en fecha 12 de noviembre cursante a los folios (folio 09 y 10).-

En fecha 16 de noviembre de 2009, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 1° 2° 3° 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le ordena un despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem. (Folio 11).-

En fecha 18-11-09, la parte actora se da por notificado del despacho saneador acordado por este Juzgado. Folio 13 y 14.

En fecha 19-11-2009, la parte actora consigna por ante este Juzgado el escrito de subsanación del libelo solicitado. Cursante a los folios 15 al 18.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, este Juzgado observa:

Que la parte actora no subsanó de forma clara y precisa lo solicitado en el despacho saneador, por cuanto la solicitud de calificación de despido, su ampliación y su posterior subsanación son confusas, como es el salario básico diario.

En lo que respecta a este punto el demandante señala en la ampliación que percibía un salario integral de Bs. 7.500,00 salario acorde con el cargo de carnicero.

En el despacho saneador se le indico que señalara en salario básico diario, y en su posterior subsanación señala lo siguiente

“…En lo referente al último salario básico le informo que el trabajador devengaba mensualmente un salario integral de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 7.500,00) mensuales.

En donde se le incluía: Salario básico, comisiones e incentivos y un bono mensual cifra esta que dividida entre (30) treinta días-mes nos resulta la cantidad por salario diario de: Doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00)…”


Observándose que no discrimina en la subsanación cuales eran las comisiones, el bono mensual, ni el salario básico diario, siendo necesario señalarlo para así la Juez poder realizar los cálculos en cuanto a los salarios caídos, siendo este es el fin de la pretensión del demandante.

También señala la parte actora que demanda la unidad económica en contra de las co-demandadas FRIGORIFICO PLAZA CARNE C.A., FRIGORIFICO TRAPICHITO C.A y FRIGORIFICO SAMAN PLAZA C.A

Es necesario señalar que es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, y en especial la sentencia N° 1619 de fecha 24-10-08, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde señala lo siguiente:


“…. el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse en contra del patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o mas empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado…”


Es por lo antes señalado se le hace del conocimiento a la parte actora que conforme a la sentencia antes transcrita se debe demandar formalmente a la empresa que lo contrato directamente, por cuanto es inejecutable la condenatoria contra dos o mas empresas por vía de solidaridad.- ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.

Ahora bien, siendo que el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que esta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

El despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Además, se establece en la Jurisprudencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora cuyo texto jurisprudencia se transcribe en parte a continuación:

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”

“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante es verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier o cualesquiera otra situación indispensable al conocimiento del Juez para la efectiva constitución de la litis y su posterior decisión en cualquier proceso laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Por lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2009, cursante al folio 11 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso de ambas partes siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, todo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE RIVAS contra la demandada FRIGORIFICO SAMAN PLAZA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° y 150°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ


ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

ABG. CARIDAD GALINDO
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00p.m

ABG. CARIDAD GALINDO Secretaria
Expediente Nº: 3328-09
CVCT/CG.