REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
199º y 150º


No. DE EXPEDIENTE: 3296-09
PARTE ACTORA: LUZ MARINA GALARRAGA GALARRAGA.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA C.A.
APODERADA JUDICIAL: MERCEDES MARIA FERNANDEZ Q.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m. día y hora para la realización de la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen la ciudadana, MERCEDES MARIA FERNANDEZ Q.,, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 3.228.937, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el N° 18.616, en su carácter de apoderada Judicial, de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1997, bajo el Número 15, Tomo 235-A-5600, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, por una parte y, por otra parte, el abogado LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS quien son venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.659.256 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el N° 139.978, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA GALARRAGA GALARRAGA, que es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.481.748, quien en lo adelante y a los efectos de éste documento se denominará LA DEMANDANTE, se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor siguiente: A.- La Demanda. Consta del presente expediente, identificado con el número 3296, que “LA DEMANDANTE” presentó demanda, en contra de “LA DEMANDADA”, donde solicito prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Entre los alegatos de “LA DEMANDANTE” esgrimidos en su libelo de demanda se encuentran los siguientes: a) que prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA” desde el 26-04-98 ocupando el cargo de obrera; que “LA DEMANDADA” en fecha 12-09-2008, procedió a renunciar de manera voluntaria; d) que “LA DEMANDANTE” devengo el último salario mínimo para la fecha según decreto presidencia. B.- Posición de “LA DEMANDADA”. A) Acepta y conviene que EL DEMANDANTE, prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA” desde el 24-04-1999 hasta el 12-09-2008, por renuncia voluntaria, ocupando el cargo de obrera, acepta que EL DEMANDANTE devengó el salario mínimo para el año correspondiente; también acepta La Transacción. Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y así evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza, le ofrece a Las Partes han convenido celebrar la presente transacción laboral judicial en virtud de cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales que pueda adeudarle LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, que después de haber realizado un análisis exhaustivo de las pruebas aportada por la demandada se observo que se le había hecho un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 11.377,16) de la cuales se agregan al respectivo expediente constante de veintiséis (26) folios útiles., quedando una diferencia de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.453,83) para ser cancelada para el día 16 de noviembre de 2009, por ante este Juzgado, el monto deberá ser cancelado en cheque no endosable a nombre de la ex trabajadora y del cual se deberá dejar copia simple para que forme parte de las actas procesales que conforma el presente expediente. Ahora bien, LA DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, en lo que se refiere a la diferencia de las prestaciones sociales a su favor y que ambas partes aceptan definitivamente como ciertos menos Bs. 11.377,16 como anticipo dando un gran total a favor de la ex trabajadora de (Bs. 2.453,83). LA DEMANDANTE reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, en lo que se refiere a la diferencia de las prestaciones sociales. Así pues, LA DEMANDANTE señala que LA EMPRESA cumplió con la obligaciones de cancelarle la diferencia de prestaciones sociales de aquellos conceptos reclamos planteados y depurados en su demanda han quedado definitivamente satisfechos en la presente transacción laboral, quedando a salvo por reclamar lo respectivo al Seguro .Social Obligatorio, además manifiesta la extrabajadora, que no ha sido engañada constreñida, que fue asesorada por su apoderado judicial y en las respectivas audiencia se le explico el alcance de esta transacción. En virtud de la transacción laboral celebrada solicitamos a este Juzgado de Sustanciación Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, y dar así por culminado el presente juicio, ordenándose posteriormente el cierre y archivo del expediente e igualmente solicitamos que nos sean devueltos nuestros medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. Por lo antes señalado este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, que vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del “LA DEMANDANTE” ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del expediente y el archivo judicial. Es todo, terminó siendo las 11:25 a.m. y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-

PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL

APODODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO
Expediente N° 3296-09
CVCT/CG.