REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: GRICELA MARGARITA MIJARES DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.789.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.211.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: MAYERLING YARMELIS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.118.544.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 28.734
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana GRICELA MARGARITA MIJARES DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.789, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.211, mediante el cual solicitó la inhabilitación de la ciudadana MAYERLING YARMELIS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.118.544, quien es su hermana legítima, por padecer dicha ciudadana de retraso mental moderado a grave, que la incapacita para administrar y proveerse a sus propios intereses. Acompaña a los autos Informe médico donde se establece el diagnóstico de la prenombrada ciudadana.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, se ordena abrir el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En fecha 03 de abril de 2009, y previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la Boleta de Notificación a la supra mencionada Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de abril de 2009, fue notificada la Fiscal XI del Ministerio Público conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 23 de abril de 2009, diligenció la Fiscal del Ministerio Público, y manifestó al Juzgado no tener objeción alguna que formular.
En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron las ciudadanas CARMEN ALICIA ORTA MONEGUI, CARMEN ARACELIS APONTE ORTA, BELKIS YHAJAIRA PANTOJA ORTA y MIRIAM JOSEFINA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.751.182, V-8.756.247, V-13.692.613 y V-8.753.010, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que la ciudadana YARMELIS MAYERLING DÍAZ, padece de RETRASO MENTAL MODERADO, que la incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo la debida atención, por lo que se encuentra dentro de su hogar y es la ciudadana GRICELA MARGARITA MIJARES DÍAZ, quien se encarga de atender todas sus necesidades.
En fecha 09 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviere lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, se anunció el acto en las puertas de Tribunal y el mismo se declaró desierto.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, compareció la ciudadana GRICELA MIJARES y solicitó nueva oportunidad para que la ciudadana MAYERLING DÍAZ, rindiera declaración el la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviere lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, se procedió a interrogar a la ciudadana MAYERLING YARMELIS DÍAZ y se pudo constatar que respondió a las preguntas formuladas, presentando un poco de distracción; dejándose constancia en autos.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2009, fueron designados los Doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica de la ciudadana MAYERLING YARMELIS DÍAZ, a quienes se ordenó notificar mediante oficio.
En fecha 18 de septiembre de 2009, fue agregado a los autos el informe médico, realizado en fecha 10 de agosto de 2009 suscrito por los facultativos designados, en el cual se evidencia que la ciudadana MAYERLING YARMELIS DÍAZ, presenta retardo mental de moderado a grave, quien no está capacitada para valerse por sus propios medios, y amerita ayuda de terceros de por vida.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Inhabilitación, previa investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo dispuesto en nuestra Ley Sustantiva y todo cuando se juzgue necesario. Por su parte el artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos estableciendo que, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Inhabilitación.
En el presente caso se demuestra que la Inhabilitación ha sido solicitada por la ciudadana GRICELA MARGARITA MIJARES DÍAZ, hermana de la presunta afectada, quien la tiene bajo su custodia, así presentó a los testigos y familiares, que rindieron declaración en la presente causa y de cuyas deposiciones se infiere que están contestes, pues afirmaron que la ciudadana no puede valerse por si misma, lo que a su vez queda confirmado con la opinión de los facultativos designados y así se establese.
En conclusión y con vista a los argumentos explanados y pruebas aportadas quien aquí suscribe, decide que se ha acreditado que la ciudadana MAYERLING YARMELIS DÍAZ, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un Curador de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: En estado de Inhabilitación a la ciudadana MAYERLING YARMELIS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-17.118.544. SEGUNDO: Se nombra como Curador a la ciudadana GRISELA MARGARITA MIJARES DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.789, en su carácter de hermana de la ciudadana MAYERLING YARMELIS DÍAZ, quien padece de retraso mental moderado a grave.
Notifíquese a la solicitante a los fines de la aceptación o excusa de la designación recaída en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. En el entendido que la causa quedará abierta a pruebas a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Principal correspondiente, conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques; a los ____________10 de noviembre del año dos mil nueve (2.009)________del Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
EMQ/jAscanio
Exp. Nº 28.734
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