REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 27.665
SOLICITANTES: AMELIA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, VICTORIA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ALMEIDA, GLADYS DE LOURDES VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JUANA BAUTISTA VÁSQUEZ DE WOOL, ISABEL TRINIDAD VÁSQUEZ DE LÓPEZ, EVANGELIA ARACELIS VÁSQUEZ DE MALDONADO, MARGARITA AMELIA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, NANCY DEL VALLE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, GUMERSINDO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.842.908, 1.190.059, 627.930, 3.121.615. 3.123.795, 3.124.969, 4.055.631, 4.842.527, 3.124.380, 4.054.443 y 4.057.952, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FANNY MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.595.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia por solicitud presentada, por la abogada FANNY MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.595, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMELIA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, VICTORIA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ALMEIDA, GLADYS DE LOURDES VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JUANA BAUTISTA VÁSQUEZ DE WOOL, ISABEL TRINIDAD VÁSQUEZ DE LÓPEZ, EVANGELIA ARACELIS VÁSQUEZ DE MALDONADO, MARGARITA AMELIA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, NANCY DEL VALLE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, GUMERSINDO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.842.908, 1.190.059, 627.930, 3.121.615. 3.123.795, 3.124.969, 4.055.631, 4.842.527, 3.124.380, 4.054.443 y 4.057.952, respectivamente, mediante la cual, con el firme propósito de dar cumplimiento a lo pautado por la Ley, solicitó de este Tribunal se declare ausente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.462.727, en virtud que el mismo presuntamente desapareció de su último domicilio y residencia en la cual cohabitaba con su esposa e hijos, en la Urbanización El Rosario, Bloque 2, Edificio 1, piso 2, Apartamento N° 8, Los Teques, Estado Miranda, sin dejar noticia alguna de su paradero. Afirmó que sus representados han hecho todas las gestiones posibles con el objeto de ubicar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, pero que ha resultado totalmente infructuoso en el transcurso de los cuarenta y tres (43) años de ausencia; por lo tanto, solicita la Declaración de Ausencia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, conforme a lo establecido en los Artículos 421 al 425 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte accionante compareció ante este Tribunal y consignó los recaudos mencionados en la solicitud.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda y emplazó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.462.727, para que compareciera o diera aviso, en forma auténtica de su existencia, en el lapso de tres (3) meses. Se ordenó la publicación de un cartel de citación en el diario El Avance durante el lapso de comparecencia, es decir, tres meses, una vez cada quince (15) días calendarios. En fecha 02 de abril de 2008, se libró el cartel de citación respectivo.
Cumplidos los trámites de la publicación, y cumplidos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, designó al abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, como defensor judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y aceptara el nombramiento o se excusara del mismo. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación firmada por el abogado JUAN COLMENARES.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado JUAN COLMENARES aceptó la designación realizada por este Tribunal como defensor Ad-litem del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, y prestó el juramento de Ley.
Cumplidos los trámites atinentes a la citación del defensor judicial nombrado a tal efecto, el mismo consignó en fecha 05 de febrero de 2009, escrito de contestación de la demanda, en el cual no formuló objeción alguna a que se continuara con el trámite de la causa, solicitando que este Tribunal librara comunicaciones dirigidas a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que dichos entes suministraran información acerca del último paradero del referido ciudadano. Dicho petitorio se acordó por auto del 17 de febrero de 2009, librándose los oficios correspondientes.
El 17 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 10 de marzo de 2009, siendo admitidas las testimoniales y documentales promovidas el 30 de marzo de 2009.
En fecha 03 de abril de 2009, fueron evacuadas ante este Tribunal las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Barrios y Elias Rafael Naidenoff Hernández.
En fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó el escrito de informes respectivo.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó las resultas de los oficios librados a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Juzgado procederá al examen de las probanzas aportadas al proceso por las partes involucradas en el mismo, en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES: 1) Original de documento de propiedad del apartamento N° 08, segundo piso del bloque 2, edificio 1, de la Urbanización el Rosario, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1993, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre de ese año. Documento público que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, merece pleno valor probatorio, y así se declara.
TESTIMONIALES: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) JOSÉ ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 671.353, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO y AMELIA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, dando fe que los mismos están casados, que los ciudadanos VICTORIA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ALMEIDA, GLADYS DE LOURDES VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JUANA BAUTISTA VÁSQUEZ DE WOOL, ISABEL TRINIDAD VÁSQUEZ DE LÓPEZ, EVANGELIA ARACELIS VÁSQUEZ DE MALDONADO, MARGARITA AMELIA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, NANCY DEL VALLE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, GUMERSINDO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, son hijos de los primeros, afirmó que los conoce desde el año 1.963, y que se enteró que había desaparecido del domicilio conyugal desde hace cuarenta (40) años aproximadamente, saber que su último domicilio fue en la Urbanización El Rosario, Bloque 2, Edificio 1, piso 2, Apartamento N° 8, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por último afirmó que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, debe tener alrededor de cien (100) años de edad. El testigo no fue repreguntado, no incurrió en contradicciones. 2) ELIAS RAFAEL NAIDENOFF HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 986.698, quien a la par del testigo anterior, afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO y AMELIA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, dando fe que los mismos eran un matrimonio, que los ciudadanos VICTORIA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ALMEIDA, GLADYS DE LOURDES VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JUANA BAUTISTA VÁSQUEZ DE WOOL, ISABEL TRINIDAD VÁSQUEZ DE LÓPEZ, EVANGELIA ARACELIS VÁSQUEZ DE MALDONADO, MARGARITA AMELIA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, NANCY DEL VALLE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, GUMERSINDO ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, son hijos de los primeros, afirmó que los conoce desde el año 1.963 o 1.965, y que se enteró que había desaparecido del domicilio conyugal desde hace cuarenta (40) años aproximadamente, saber que su último domicilio fue en la Urbanización El Rosario, Bloque 2, Edificio 1, piso 2, Apartamento N° 8, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por último afirmó que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, debe tener alrededor de cien (100) años de edad. El testigo no fue repreguntado, no incurrió en contradicciones. Sin embargo, existe un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, etc., son conceptos comunes que esta sentenciadora utiliza en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen. Establecido lo anterior, se evidencia del análisis de las testimoniales anteriores que en las mismas no existe contradicción y que los testigos coinciden al indicar que el referido ciudadano se encuentra desaparecido, por lo tanto, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba a dichas deposiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN EL LAPSO PROBATORIO
De las actas procesales se puede constatar que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. En tal sentido, en este período el defensor judicial del accionado no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno para sustentar sus alegatos, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se deja establecido.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que el thema decidendum del presente caso, se circunscribe a determinar la procedencia de la declaratoria de ausencia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, y así se declara.
En este sentido, el Código Civil, estipula que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente; de igual modo se puede decir que la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la misma emane de los hechos determinados por la Ley. Es así como en materia de ausencia están en juego diversos tipos de intereses, a saber: 1° El interés que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de estos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (caso de sucesión), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (caso del deudor de éste). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida -al menos, totalmente- entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad que el ausente sobreviva o haya muerto.
En relación a tal institución, Juan Garay y Miren Garay en su obra “Código Civil Comentado”, Volumen I (Arts. 1 al 524), (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia), (Caracas 2009), de la Corporación A.G.R. S.C., páginas 158 y 159, nos señalan: “(…) El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “ausencia presunta” que dura dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, p.e. el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite del art. 422 al 425. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes...”.
En el caso que nos ocupa corresponde a esta sentenciadora determinar si el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, se encuentra dentro de los supuestos legales que pueden dar lugar a la declaración de ausencia que ha sido requerida por la representación judicial de los solicitantes.
La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 ejusdem. La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si no se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si se ha dejado mandatario, a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, sin embargo, el mencionado Artículo 419 íbidem, no prevé deber u obligación alguna de una previa declaratoria de presunción de ausencia de la persona que se trate, por lo cual la constatación a que se refiere el Artículo 418 del Código Civil, es facultativa de los interesados, y así se declara.
Consecuentemente, el Artículo 421 del Código Civil, establece que:
“Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia” (Destacados del Tribunal).
En el presente caso, la representación judicial de los solicitantes señala que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, se encuentra desaparecido desde hace más de cuarenta y tres (43) años, y así lo ratifican las testimoniales traídas a los autos como elementos probatorios, lo que evidencia cumplido y en exceso, el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil, por otra parte, se encuentra igualmente cumplido el segundo presupuesto de la norma, referido a que los solicitantes pueden ser, entre otros, los presuntos herederos ab-intestato, toda vez, quienes solicitan la declaratoria que nos ocupa son la esposa e hijos del desaparecido, y así se resuelve.
Analizadas las pruebas aportadas por la solicitante al presente caso, y visto que desde el 15 de enero de 1965, oportunidad en la que desapareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, hasta la fecha 14 de febrero de 2008, fecha en la cual la parte interesada interpone la presente solicitud transcurrió en exceso el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil y por cuanto quien suscribe encuentra que fueron aportados suficientes medios de prueba a los fines de que sea declarada la ausencia del referido ciudadano, se estima procedente la referida solicitud y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 434 del Código Civil, declara: CON LUGAR la presente solicitud y consecuentemente, se DECLARA AUSENTE al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.462.727.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/Mnrg
Exp. Nº 27.665
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