REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
FUNCIONARIO INHIBIDO: JAVIER CAMACHO, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
MOTIVO: INHIBICION
EXPEDIENTE: 27.842.
I
Mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2.009, este Tribunal recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que el mismo se declaró incompetente para conocer de la Inhibición que planteara el ciudadano Javier Camacho, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 29 de junio de 2009, el Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a levantar acta en la cual de conformidad con lo establecido en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en esa fecha el Juzgado Accidental a su cargo se trasladó al pasillo del piso 8 de la Torre II, de las Residencias Ocumare Country, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento al mandato de amparo constitucional dictado por este Juzgado, mediante el cual se ordenaba poner en posesión del ciudadano Manuel Díaz Rodríguez, el apartamento Nº 284, ubicado en la dirección supra referida. En tal sentido, el referido Juez Accidental expuso que el abogado Reinaldo Echenagucia, en su carácter de apoderado judicial del ejecutante le señaló lo siguiente: “Una vez informado el Abogado Reinaldo Echenagucia, señaló de forma alterada a éste (sic) Juez Accidental que dicha situación no era culpa de él, “(…) no es culpa de nadie (…) (…)”, que el Juzgado hiciera lo que mejor le pareciera, “(…) yo no tiro flechas en Ocumare del Tuy, Otros serán los que tiran flechas (…)” ello en perfecto conocimiento que quien suscribe no habita en dicha localidad; “(…) usted viene predispuesto, ha escuchado mucho chisme (…) todas las acciones que he tomado me las han declarado con lugar, revise en la DEM y en el Tribunal Supremo (sic)”, “(…) ya venía con una conclusión previa, con un criterio hecho (…)”, todo ello dirigido a éste Juez Accidental, frente a la Secretaria del Juzgado ciudadana Dorys González, el ciudadano Yldemaro Lemus y Maikell Blanco, representante judicial de la depositaria DEFICA y perito avaluador respectivamente.
Siendo así, resulta necesario señalar que el representante judicial del ciudadano Manuel Díaz Rodríguez, profirió una serie de palabras ofensivas hacia éste (sic) Juez Accidental, que ponen en duda la imparcialidad subjetiva que debe tener todo Juez, pues considera que quien suscribe tiene alguna directriz o mandato para no poner en posesión de su cliente del inmueble antes descrito, y más grave aún haciendo señalamiento de posibles acciones a tomar, tal como ha realizado anteriormente, contra jueces que no llevan adelante las conductas por el señaladas, siendo que, la imposibilidad de llevar adelante la presente comisión se dio por el incumplimiento de la parte de proveer el cerrajero que abriera el inmueble señalado, lo cual en ningún caso es carga del Juzgado, y en el caso de marras, ni siquiera era carga de la depositaria, pues éste Juzgado, a los fines de dar efectivo cumplimiento al mandamiento de amparo (…).”
La referida inhibición fue sometida al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Juzgado éste que mediante fallo proferido en fecha 30 de julio de 2009, se declaró incompetente para decidir la inhibición declinando la competencia en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento adjetivo está planteada la inhibición como la posibilidad que tiene el Juez de desprenderse de una causa por considerar que se ve coartada su capacidad subjetiva, siendo ésta la relación que existe entre él y las partes o el objeto de la litis. Así pues, de considerar el Juzgador que está inmerso en una causa legal que impida su actuación respecto de determinado juicio, deberá inmediatamente de manera voluntaria, abstenerse de su conocimiento.
El tratadista Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.409), ha dicho que la Inhibición “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa…”
El mismo autor conceptualiza a la inhibición como:
“el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“…es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
La inhibición, deberá declararla el mismo juez, cuando observe que en su persona se suscite cualesquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Civil Adjetiva, y las partes no deberán solicitarle su inhibición, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo, cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior su separación y que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Ahora bien, de acuerdo a lo pautado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 89 eiusdem, el planteamiento impeditivo, debe ser sometido a consideración de una instancia superior, cuyo Juez la examinará y la declarará “con lugar”, siempre y cuando estuviere hecha en la forma legal y debidamente fundamentada; en caso contrario, la declarará “sin lugar” y el Juez inhibido continuará conociendo.
En el caso de autos, el abogado JAVIER CAMACHO BRUZUAL, funda su incapacidad subjetiva por estar supuestamente, incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la funcionaria inhibida extiende el acta a que se refiere el artículo 84 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, y a tales efectos, entre otras cosas, expone: “Una vez informado el Abogado Reinaldo Echenagucia, señaló de forma alterada a éste (sic) Juez Accidental que dicha situación no era culpa de él, “(…) no es culpa de nadie (…) (…)”, que el Juzgado hiciera lo que mejor le pareciera, “(…) yo no tiro flechas en Ocumare del Tuy, Otros serán los que tiran flechas (…)” ello en perfecto conocimiento que quien suscribe no habita en dicha localidad; “(…) usted viene predispuesto, ha escuchado mucho chisme (…) todas las acciones que he tomado me las han declarado con lugar, revise en la DEM y en el Tribunal Supremo (sic)”, “(…) ya venía con una conclusión previa, con un criterio hecho (…)”, todo ello dirigido a éste (sic) Juez Accidental, frente a la Secretaria del Juzgado ciudadana Dorys González, el ciudadano Yldemaro Lemus y Maikell Blanco, representante judicial de la depositaria DEFICA y perito avaluador respectivamente.
Siendo así, resulta necesario señalar que el representante judicial del ciudadano Manuel Díaz Rodríguez, profirió una serie de palabras ofensivas hacia éste (sic) Juez Accidental, que ponen en duda la imparcialidad subjetiva que debe tener todo Juez, pues considera que quien suscribe tiene alguna directriz o mandato para no poner en posesión de su cliente del inmueble antes descrito, y más grave aún haciendo señalamiento de posibles acciones a tomar, tal como ha realizado anteriormente, contra jueces que no llevan adelante las conductas por el señaladas, siendo que, la imposibilidad de llevar adelante la presente comisión se dio por el incumplimiento de la parte de proveer el cerrajero que abriera el inmueble señalado, lo cual en ningún caso es carga del Juzgado, y en el caso de marras, ni siquiera era carga de la depositaria, pues éste Juzgado, a los fines de dar efectivo cumplimiento al mandamiento de amparo (…).”
Ahora bien, corresponde determinar si la inhibición sub examine, realmente está fundamentada en causa legal; así, se observa que el Juez Accidental proponente se acoge a la limitante contenida en el ordinal 20º del artículo 82 anteriormente referido, a saber:
“20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Se establece como causa la injuria hacia la persona del juez recusado y cualquiera de los litigantes, y es de las denominadas por Rengel-Romberg, causa de distancia fundada en motivos sociales que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, originadas por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial el acta levantada por el Juez inhibido, nos encontramos que el mismo a los fines de fundamentar su inhibición alega que el apoderado judicial del ejecutante le profirió las siguientes palabras: “(…) que el Juzgado hiciera lo que mejor le pareciera, “(…) yo no tiro flechas en Ocumare del Tuy, Otros serán los que tiran flechas (…)” ello en perfecto conocimiento que quien suscribe no habita en dicha localidad; “(…) usted viene predispuesto, ha escuchado mucho chisme (…) todas las acciones que he tomado me las han declarado con lugar, revise en la DEM y en el Tribunal Supremo (sic)”, “(…) ya venía con una conclusión previa, con un criterio hecho (…)”, todo ello dirigido a éste Juez Accidental (…)”
Establecido lo anterior, y dada la presunción de veracidad que debe dársele a lo manifestado por el Juez Inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial y vista el acta de inhibición cursante a los folios 03 al 07 del presente expediente concluye quien suscribe que se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera el tribunal que debe ser declarada con lugar la inhibición propuesta por el abogado JAVIER CAMACHO BRUZUAL, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteada en el expediente Nº 682/2008, nomenclatura de ese Juzgado y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en por el abogado JAVIER CAMACHO, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase el expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 27.842
EMQ/RGM/Jbad
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