JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

En fecha 15 de abril de 2009, se recibe el presente expediente, previa distribución, procedente del Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la consulta de ley, dándosele entrada el día 27 de abril del presente año.

II.- ACTUACIONES EN EL A QUO

Se inicia el procedimiento por escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2009, por la ciudadana ROSALIMA CRISTINA RONDÓN DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 6.998.705, contentivo de solicitud de amparo constitucional contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Altos II, en las personas siguientes: BEATRIZ MELENDEZ, Presidenta y MATILDE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 2.135.862, cuya pretensión consiste en que se le restituya el servicio de agua al inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Altos II, identificado con el No. 18-43 en la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda, manifestando que: 1) presenta una situación de corte de agua realizada por la administración del condominio, en fecha 10 de febrero de 2009, aún cuando en varias oportunidades ha planteado su situación de encontrarse desempleada y a la espera desde el pasado año 2005 que se le reconozca un depósito realizado en la Cuenta Corriente de un abogado quien para ese entonces tenía su caso por el atraso de 3 recibos de condominio. 2) dicho monto es de Bs. 200,oo, los cuales no han sido abonados a su cuenta porque ni el abogado ni la administración del condominio han tomado cartas en el asunto.
Realizados los trámites inherentes al procedimiento, el A quo dicta sentencia en fecha 9 de marzo de 2009, en la cual declara procedente la pretensión de amparo solicitada por la ciudadana ROSALINA CRISTINA RONDÓN DÍAZ contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Altos II y consecuentemente, ordena a la parte agraviante a: 1) reconectar inmediatamente el servicio de agua potable del inmueble propiedad de la accionante, ubicado en el Conjunto Residencial Los Altos II, identificado con el No. 18-43, en la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda y 2) abstenerse de procurar el cumplimiento de las obligaciones supuestamente incumplidas por ésta mediante la supresión o desincorporación de los servicios básicos con los que cuenta el inmueble, sin que medie previamente un proceso judicial en el que se le garanticen a la querellante los derechos y garantías procesales correspondientes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III.- COMPETENCIA.-

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia No. 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de estos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia por la materia, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
Así las cosas, considera este despacho necesario aclarar antes de hacer cualquier consideración de fondo, que, como se ha mencionado supra, el presente caso fue conocido por un Juzgado de Municipio de la localidad donde se llevó a cabo la presunta violación constitucional, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia competente de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 7 eiusdem. De esta manera, se observa que la actividad de esta Alzada resulta meramente formal, en vista que lo sometido a su conocimiento es una consulta de ley, por lo cual, el Tribunal se limitará a constatar que el procedimiento sub iúdice se tramitó en la forma legal, así como si de él se evidencia alguna circunstancia que afecte el orden público que merezca un análisis más que formal.
Atendiendo al criterio anterior, quien suscribe, revisará por vía de consulta la decisión proferida por el Juzgado de Municipio y así se declara.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 335 de la Constitución Nacional, prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Con arreglo a la referida norma constitucional, esta Juzgadora invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 7, de fecha 1º de febrero de 2000, expediente No. 00-0010 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), la cual consideró, que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a lo preceptuado en el mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión de la solicitud de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional.
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, formula las siguientes consideraciones: 1) En la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como el Ministerio Público. 2) En el caso de autos, aprecia esta Alzada, que el A quo en su fallo declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, estableciendo que¬: a) La no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral constituye una aceptación de los hechos incriminados. b) los hechos narrados, admitidos ante la ausencia de la propia agraviante constituyen vías de hecho, cuya lesión debe ser reparada a través de la protección constitucional y en razón de ello declara procedente la solicitud de amparo constitucional. Todo lo cual ha sido corroborado por este órgano jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, pues en la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la querellante y se dejó constancia de la no presencia de la agraviante. En tal sentido y, atendiendo el criterio contenido en la sentencia ut supra, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; de manera tal, que de conformidad con el único aparte del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “…La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”, esta sentenciadora debería sin más, declarar con lugar la pretensión sometida a esta jurisdicción.
Entonces, constatada la falta de comparecencia de la agraviante a la audiencia oral y pública fijada por el A quo, debe aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en la norma antes citada y declarar aceptados los hechos afirmados en la solicitud de amparo constitucional y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que en el caso sub iúdice, resulta procedente la tutela constitucional invocada por la quejosa, debiendo prosperar la acción incoada, como en efecto así se declara. Se confirma el fallo consultado.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de amparo solicitada por la ciudadana ROSALIMA CRISTINA RONDÓN DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 6.998.705, que consiste en que se le restituya el servicio de agua al inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Altos II, identificado con el No. 18-43 en la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda, por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Altos II, en las personas de las ciudadanas BEATRIZ MELENDEZ, Presidenta y MATILDE RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 2.135.862. En consecuencia, se ordena a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Altos II o a cualquier persona que actúe en su nombre, a: 1) reconectar inmediatamente el servicio de agua potable del inmueble propiedad de la accionante, ubicado en el conjunto Residencial Los Altos II, identificado con el No. 18-43, en la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda y, 2) abstenerse de procurar el cumplimiento de obligaciones, supuestamente, incumplidas por ésta mediante la supresión o desincorporación de los servicios básicos con los que cuenta el inmueble, sin que medie previamente un proceso judicial en el que se le garanticen a la agraviada los derechos y garantías procesales correspondientes, con la advertencia de que quien incumpliera el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis a quince meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,


Exp. Nº 29018
EMMQ/RGM