REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: RAÚL PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.334.720, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado el No. 8659, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA GREGORIA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.033.470. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.136.328 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.038.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN). -
EXPEDIENTE: Nº 24.948.-

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente causa, por la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales fuera incoada en contra de la ciudadana MARÍA GREGORIA TORRES, antes identificada.
En fecha 17 de marzo de 2005, este Juzgado dicta auto mediante el cual le da entrada al expediente y fija el vigésimo día de despacho siguiente a la referida fecha para la presentación de los informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado 31 de enero de 2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las formalidades dirigidas a lograr la notificación de las partes, procede este Juzgado a dictar la sentencia de mérito en base a las siguientes consideraciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 25 de septiembre de 2003, el accionante interpone ante el A quo demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la accionada, en la cual pretende le sea cancelada por ésta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que en la actualidad equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), así como el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de la referida cantidad de dinero desde la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se dicte la sentencia firme que condene al pago de la cantidad demandada. Dicha demanda fue declarada inadmisible por auto el primer día del mes de octubre de 2003, por los razonamientos que a continuación se trascriben parcialmente:

“(…) De la lista de actividades presuntamente generadoras de honorarios profesionales presentada por el accionante se deriva con meridiana claridad la existencia de una serie de actuaciones realizadas en el ejercicio de un mandato judicial, y contenidas en el expediente principal. Sin embargo, pretende el actor acumular a las pretensiones por actividades contenciosas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de redacción de un contrato de arrendamiento y redacción y envío de telegrama, actividades éstas que considera este Tribunal son de carácter netamente extrajudicial o no contenciosas (sic), y no referidas al pleito contenido en el juicio principal. ASI SE DECLARA…”

Contra dicha actuación del A quo, el accionante no ejerció el recurso ordinario de apelación y en su lugar, consignó nuevo escrito libelar con fecha 16 de octubre de 2003, el cual fue agregado y providenciado en el mismo cuaderno en el que se encuentra inadmitida la demanda originaria, afirmando que ello se debe a “razones de economía procesal”, sin especificarlas. No obstante, ninguna de las partes objetó la actuación en referencia.
En la demanda in comento, el accionante pretende el pago de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS (Bs. 4.200.000,oo), más la indexación de dicha cantidad, por actuaciones que en su decir realizó en representación de la accionada en el juicio que por desalojo incoó contra el ciudadano NELSON BARAZARTE, titular de la cédula de identidad No. 2.837.583, en el Tribunal de la causa.
Agotada la citación personal de la parte demandada, ésta por escrito fechado 25 de febrero de 2004 dio contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada pro el ciudadano RAÚL PÉREZ JIMÉNEZ e igualmente manifiesta que: 1) no es cierto que adeude cantidad alguna de dinero al accionante, toda vez que los honorarios por él generados y que fueron previamente pactados, han sido pagados, de acuerdo al trabajo realizado. 2) Según recibo de fecha 29 de octubre de 2002, emitido por el actor queda al descubierto que tales honorarios habían sido convenidos, por todo el transcurso del juicio en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), de los cuales el accionante recibió la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), no quedando a deberle ninguna otra suma, pues el abogado en su decir no cumplió con el trabajo que le fue confiado, no consta en el expediente que hubiere actuado de manera diligente ni produjese actuaciones que ameriten el pago de otras cantidades distintas a las ya cobradas por él. 3) el accionante pretende cobrar actuaciones inexistentes y otras realizadas por el tribunal. Finalmente, ejerce a todo evento el derecho de retasa.
Planteada así la controversia, este Tribunal observa que: 1) el actor no acompaña a su demanda probanza alguna. 2) la accionada adjunta a su contestación recibo de fecha 29 de octubre de 2002, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de “honorarios profesionales, a cuenta de suma mayor debe 1.500.000”, con sello húmedo que dice “RAÚL PÉREZ JIMÉNEZ, ABOGADO I.P.S.A. No. 8659” y firma ilegible, así como comprobante de emisión de cheque correspondiente al Banco Mercantil, a nombre del hoy accionante, el cual fue promovido nuevamente en escrito que dicha parte presentara en fecha 12 de marzo de 2004, el cual fue providenciado por el Tribunal de la causa por auto fechado 15 de marzo de 2004. Dicha documental no fue impugnada de forma alguna por el demandante en la oportunidad legal respectiva, por lo que debe atribuírsele plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil. 3) el accionante en fecha 29 de marzo de 2004, consigna escrito al cual acompaña documentales, que fueron desechadas por el A quo por haber sido consignadas extemporáneamente, determinación ésta que no fue objetada por el recurrente en esta Alzada y así se establece.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. Ahora bien, la presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de las actuaciones judiciales, supuestamente, realizadas por el abogado intimante, quien afirma haber actuado como apoderado judicial de la hoy intimada, legitimación que quedó evidenciada en virtud de poder otorgado por ésta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 16 de enero de 2003, bajo el No. 37, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivos y así se establece.
El procedimiento especial de intimación previsto en la Ley de Abogados consta de dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22/10/1998, sosteniendo lo siguiente:

“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.

Criterio éste que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos.
Así las cosas, este Juzgado encuentra que la intimada, durante la fase declarativa del procedimiento, objetó el derecho del accionante de cobrar honorarios profesionales, por cuanto, a su decir, el monto reclamado difiere del pactados por ellos, aunado a que algunas de las partidas contenidas en el escrito libelar corresponden a actuaciones del Tribunal, otras son inexistentes y algunas han sido relacionadas en repetidas ocasiones, lo que involucra un cobro excesivo por honorarios profesionales. Al respecto, se observa que: a) El abogado intimante requiere el pago de honorarios por una actuación que denomina “puesta a punto para la elaboración de la carátula del expediente No. 1585”, la cual sólo podría ser realizada por el personal adscrito al Tribunal de la causa, razón por la que se excluye la estimación que sobre ella hizo; b) Entre las actuaciones relacionadas por el actor en su demanda, se encuentra diligencia que afirma cursa al folio 14 del expediente principal, la cual, supuestamente, corresponde a solicitud de habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación de la demanda, sin embargo, al folio antes indicado riela nota de autenticación de un instrumento poder y no la actuación que señala el accionante, por lo que forzosamente debe excluirse de la intimación; c) Expresa el accionante que al folio 15 del expediente, se hallan actuaciones dirigidas a gestionar la citación del demandado, las cuales fueron realizadas, en su decir, con su compañía, sin embargo de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de la causa, no se desprende que dicho funcionario se hubiere trasladado a la dirección de la intimada en compañía del abogado en referencia, por lo que también debe excluirse dicha partida de la reclamación efectuada; d) De igual forma, el abogado actor reclama por actuaciones cursantes a los folios 8 al 10, correspondientes, según su decir, a la consignación de los recaudos de la compulsa, sin embargo, a los folios expresados no cursa la actuación indicada por el prenombrado abogado y las que allí rielan no fueron realizadas por él, e) la diligencia cursante al folio 22 del expediente principal, relativa a la solicitud de expedición de carteles, si es atribuible al accionante, f) el intimante menciona una actuación cursante al folio 19 del expediente principal, que describe como redacción y consignación del poder otorgado por la ciudadana MARÍA TORRES, pero lo cierto es que corresponde a una copia del libelo de la demanda, razón por la cual ese tribunal excluye dicho rubro, g) el accionante estima honorarios por las actuaciones que cursan a los folios 22, 23, 24 y 25, por supuestos traslados realizados durante días en los que el Tribunal de la causa dispuso no despachar. De las actuaciones indicadas sólo la inserta al folio 25 es susceptible de generar honorarios, pues corresponde a una diligencia suscrita por el intimante, consignado las publicaciones que del cartel de citación hiciere en la prensa y así se dispone.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye, tal y como en su momento lo hiciera el A quo, que sólo son atribuibles al demandante las actuaciones siguientes: libelo de la demanda, diligencias por las cuales solicita la citación por carteles y consigna las publicaciones de estos en la prensa, y así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que el A quo a los fines de pronunciarse sobre el derecho a cobrar honorarios por el intimado examinó las actuaciones realizadas personalmente por el intimante a fin de determinar si fueron desplegadas de forma diligente, toda vez que la demandada esgrime como defensa que aquél no puede percibir otras cantidades distintas a las cobradas por él. En tal sentido, evaluó el libelo de la demanda presentado por aquél, determinando que en el mismo manifiesta que la hoy demandada requiere el inmueble para habitarlo pero de forma incongruente también expresa que el inquilino se negó a firmar otro contrato, además expresa que el abogado debió observar que precisamente el 09 de octubre de 2002, venció la prórroga legal del contrato de arrendamiento que catalogó como de tiempo indeterminado, por lo que la acción a incoar que daría resultados inmediatos era el cumplimiento de contrato con la respectiva solicitud de secuestro con fundamento en el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ello aunado a que no acompañó al libelo prueba alguna para demostrar la necesidad de la hoy demandada de ocupar el inmueble arrendado. Lo expresado por el Tribunal de la causa ha sido corroborado por este Juzgado, debiendo concluir que la demanda instaurada por el intimante en representación de la hoy demandada pudo sucumbir por las razones expuestas, y así se establece.
Por otra parte, la accionada afirma en su defensa que los honorarios profesionales del demandante fueron previamente pactados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalente a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), todo lo cual se desprende del recibo consignado por la demandada, el cual ha sido plenamente apreciado por este Juzgado en este mismo fallo, por lo que el intimante no puede pretender el pago de un cantidad superior a la originariamente acordada con quien fuere su cliente.
Del recibo aportado a la causa así como de la conducta desplegada por el intimante tanto en la causa principal como en la que nos ocupa, este Tribunal debe concluir, como lo hiciera el A quo, que la demandada nada adeuda por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en el juicio que por desalojo siguiera en contra del ciudadano NELSON BARAZARTE, ya identificado y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL PÉREZ JIMÉNEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de noviembre de 2004 y, 2) SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios judiciales interpuesta por el ciudadano RAÚL PÉREZ JIMÉNEZ contra la ciudadana MARÍA GREGORIA TORRES, ambos plenamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas al apelante por el recurso ejercido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm).
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. No. 24948
EMMQ/RGM