REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE INTIMANTE: JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.397.023, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.861, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.819.029.-
PARTE INTIMADA: JHONNY ARTURO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.877.327.-
LA PARTE INTIMADA NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXP: N° 28.954
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en fecha 23 de MARZO de 2009, por abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.397.023, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.861, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.819.029, mediante el cual procede a demandar por cobro de bolívares (intimación), al ciudadano JHONNY ARTURO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.877.327.-
Alegó el ser endosatario de una letra de cambio librada a favor del ciudadano AMILCAR ANTONIO JORGE NUÑEZ, cuyo monto es de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.:104.000,00), emitida en la ciudad de Los Teques el día 10 de febrero de 2009, la cual debía ser pagada por el librado aceptante JHONNY ARTURO PÉREZ BELLO, ya identificado el día 18 de febrero de 2009, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda el pago se hubiere efectuado.-
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó la Intimación del demandado apercibido de ejecución, a los fines que compareciera ante este tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma, para que acreditara el pago de las cantidades reclamadas, o en su defecto, ejerciera oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, el accionante consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó pronunciamiento con respecto a la medida preventiva solicitada.
A través de diligencia de fecha 09 de junio de 2009, el accionante solicitó la corrección del auto de admisión en lo que respecta al monto intimado, solicitud acordada mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, asimismo se instó al intimante a que consignara los fotostatos correspondientes al libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que los mismos fueren certificados y pasaren a formar parte integrante del cuaderno de medidas el cual se abriría una vez constara la consignación de los referidos fotostatos.-
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de julio de 2009, se dictó auto acordando la elaboración de la compulsa.
A través de diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -

Como quedó establecido, en fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil, dejó expresa constancia de haber practicado la intimación del demandado, es decir, que el primer día de despacho siguiente (13/08/09), comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho a los fines que dicho intimado, acreditara el pago de las cantidades reclamadas, o en su defecto ejerciera oposición, venciendo dicho lapso, en fecha 28 de septiembre de 2009; sin que conste de autos que el demandado hubiere dado cumplimiento a ello. En tal sentido, como quiera que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Si el intimado o el defensor, en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, resulta forzoso para este tribunal, declarar en autoridad de cosa juzgada el auto de fecha 27 de mayo de 2009 y el auto complementario de fecha 22 de junio de 2009, y así habrá de dictarse en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, la parte intimante reclama la indexación de la suma demandada. En relación a tal pedimento, este tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, a criterio de esta juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquél en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil, los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el jurista José Melich- Orsini, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que el sea culposo (Arts. 1271, 1271 C.C.) la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por si misma en un “porcentaje”. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día en que la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios”. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: (…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado del tribunal). Establecido lo anterior, este juzgado concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el artículo 1.277 de la Ley Sustantiva y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código Civil, y así se decide.
- III -
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 27 de mayo de 2009, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena al ciudadano JHONNY ARTURO PÉREZ, a pagar a la parte demandante, JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), por concepto del capital adeudado, SEGUNDO: CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.173,33), correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, TERCERO: los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) los cuales deben ser calculados sobre la suma adeudada desde el día 19 de febrero de 2009 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los referidos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado 233 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se condena es costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 17 de noviembre del año 2.009
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EXP. N° 28.954
EMQ/RG/Jbad