REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 28316
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito de Separación de Cuerpos. La solicitud que encabeza las presentes actuaciones fue presentada por los ciudadanos YOSMAR LISETH RANGEL ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO CUELLO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.913.495 y V-15.914.693, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMARY RONDÓN MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.616; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Los referidos ciudadanos manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; el día 03 de febrero de 2006; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 3, Folio 3 y su vto, correspondiente al año 2006. Que han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 12 de noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos YOSMAR LISETH RANGEL ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO CUELLO GUTIÉRREZ, asistidos por la abogada Alejandra García Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.386, y solicitaron la conversión en divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no se verificó la reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 11 de noviembre de 2008, fecha en que el tribunal, decretó la separación de los cónyuges, hasta el día 12 de noviembre de 2009, oportunidad ésta en que fue solicitado la conversión en divorcio, transcurrió más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos YOSMAR LISETH RANGEL ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO CUELLO GUTIÉRREZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 03 de febrero de 2006, ante la Dirección de Registro Civil de personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 3, folio 3 y su vto., correspondiente al año 2006.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, ___________19 de noviembre del año 2.009 _____.
Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/lisbeth.
EXP. Nº 28316
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