REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: TOBEIDA REYES AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.792.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.360.019, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.959.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALVARADO SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.909.242
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: WILLIAM AGUANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.037.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 29022.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante el Sistema de Distribución de causas en fecha 20 de abril de 2009, por la ciudadana TOBEIDA REYES AMAYA, debidamente asistida por la abogada CARMEN CASTILLO BRICEÑO, en contra del ciudadano OSWALDO ALVARADO SOLER, todos ampliamente identificados, mediante la cual pretende la restitución de un inmueble, que afirma de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el No. 0101, piso No. 1, del Bloque 07, edificio 01 ubicado en la Urbanización Luis Tovar, en Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, ello con fundamento en el Artículo 548 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 8 de junio de 2009, se ordenó la citación del demandado a fin de que diera contestación a la referida demanda.
En fecha 10 de agosto de 2009, se verifica la citación expresa del accionado, según se desprende de diligencia cursante al folio 65 del presente expediente. En esa misma fecha, el referido ciudadano asistido por el abogado WILLIAM AGUANA, ya identificado, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, en los términos siguientes: “(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, no tiene competencia, en lo que se refiere a esta demanda; por el territorio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 en concordancia con los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que establecen lo siguiente: …Omissis…La demandante, ciudadana TOBEIDA REYES AMAYA (…) en su libelo de demanda establecen que el apartamento se encuentra ubicado en la Urbanización Luis Tovar, Bloque número Siete (7), piso número Uno (01), signado con el número 01-01, Edificio número 1, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y que mi representado reside en el mismo; Por lo tanto le correspondería Al (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy…”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Nuestra Ley Adjetiva Civil sigue como criterio para determinar la competencia territorial la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio que sirve de sede al órgano jurisdiccional, el cual es delimitado en Venezuela por las circunscripciones judiciales que fueron creadas por el Ejecutivo Nacional conforme a las facultades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que normalmente responden a la división político territorial de la República y que en la actualidad, corresponde el ejercicio de tal atribución, en la actualidad, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, creada, al igual que la Comisión Judicial, como órganos del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución en Sala Plena publicada en Gaceta Oficial No. 37.014 del 15 de agosto de 2000, por aplicación de lo establecido en el Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud y en aras de asegurar la garantía de fácil acceso a la justicia, el sistema judicial venezolano se ha visto en la necesidad de crear diversos tribunales de igual categoría en aquellas entidades que por sus dimensiones geográficas imposibilitan o limitan el traslado de los usuarios a los diversos recintos judiciales. Al respecto, el jurista Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” sostiene: “(…) La idea principal de la competencia por el territorio es facilitar las partes el acceso a los tribunales más cercanos a sus domicilios o a los del lugar donde se encuentra la cosa objeto de la controversia, ya que en esos tribunales es menos oneroso evacuar pruebas sobre el asunto o dictar medidas sobre los bienes objeto del litigio (…) Esta competencia se funda pues en un principio de facilitar a las partes su defensa, su comodidad y por eso, es una competencia en principio derogable, salvo casos excepcionales en que esté interesado el orden público y el legislador lo disponga expresamente…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que regula los fueros de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, prevé que: “(…) Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…”.
Según la disposición antes trascrita, la competencia de la autoridad judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae), o la del domicilio del demandado (forum domicilii), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (forum contractus), caso de hallarse allí el demandado y se establece entre los diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda.
En relación al forum rei sitae, el procesalista Arístides Rengel Romberg, sostiene que: “(…) es un fuero real, o especial, que está determinado no por las vinculaciones personales del demandado con la circunscripción territorial, sino por la circunstancia real y objetiva de la situación de la cosa en una determinada circunscripción territorial y por la naturaleza real e inmobiliaria de la acción intentada…Por tanto, el forum rei sitae contemplado en este Artículo 42, depende del carácter real del derecho objeto de la demanda y de la naturaleza inmueble de la cosa sobre la cual recae ese derecho…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso sub iúdice, la parte accionante manifiesta en su escrito libelar que pretende la restitución de un inmueble, que afirma de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el No. 0101, piso No. 1, del Bloque 07, edificio 01 ubicado en la Urbanización Luis Tovar, en Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, ello con fundamento en el Artículo 548 del Código Civil, que consagra una acción real inmobiliaria por excelencia, pues tiene por objeto la propiedad. Aunado ello a que dicho inmueble es indicado en la demanda en referencia como dirección del demandado, a los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Tales circunstancias justifican que este Tribunal declare, en aplicación de la disposición antes comentada y a los fines de asegurar la garantía de fácil acceso a la justicia, su incompetencia para conocer de la presente causa por razón del territorio y consecuentemente, decline en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, el cual fue creado por Resolución signada con el No. 2003-00031 de fecha 12 de noviembre de 2003, de cuyo contenido se desprenden las razones que justificaron su creación, las cuales se transcriben parcialmente a continuación: “ (…) en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, no existe Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito …Omissis… la aludida situación va en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de una Justicia accesible, idónea, transparente y sin dilaciones indebidas, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio procesal de inmediación…” y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a falta de competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, promovida por la parte accionada y consecuentemente, se declina competencia por razón del territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm).
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. No. 29022
EMMQ/RGM
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