REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 28.710
PARTE ACTORA: ALEXI ANTONIO MEJIA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.034.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL MARCANO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.620.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ALEJANDRO LIMADA FARRERA y NELLY MARÍA FARRERA BONETT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.297.174 y 3.325.924, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2.009, por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MARCANO SALAZAR, ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIMADA FARRERA y NELLY MARÍA FARRERA BONETT, arriba identificados, por DESALOJO, basando su pretensión en los Artículo 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 545, 1.592 y 1.615 del Código Civil, en concordancia con los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que: 1) Aproximadamente el 18 de junio de 2.007, una ciudadana de nombre TANIA (sin datos de identificación), que trabajaba en una inmobiliaria, ubicada en PARQUE ALTO, le ofreció a su representado un inmueble propiedad de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARTINEZ BLANCO y YAJAIRA JOSEFINA PADRÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.684.762 y 8.751.648, respectivamente, un apartamento ubicado en la planta baja de la Urbanización Conjunto Residencial Las Lomas Etapa X, XII y XV, edificado sobre tres (03) sub-lotes de terreno identificados como lote B, Parcela Etapa 3, Segunda Etapa, situada en parte de la denominada Hacienda El Ingenio, en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº B3-13, ubicado en la planta baja del Edificio o cuerpo B3-2, que forma parte del Edificio B3, del Conjunto Residencial Las Lomas Etapa X, XII y XV. El inmueble está distinguido con el número de catastro 02-03-11-B3-2-B313-00, el cual tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (45,12 M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte. SUR: Fachada sur y escalera; ESTE: Apartamento B4-12. OESTE: Apartamento B1-14. Tiene asignado el uso exclusivo de un (01) puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el mismo número del apartamento vendido. 2) La ciudadana TANIA, antes mencionada, contactó a su representado con los propietarios del inmueble en referencia y éstos se lo ofrecieron en venta, pero su asistido fue a verificar si existía algún gravamen, y posteriormente una abogada de los vendedores, de nombre LIGIA JANNETH LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.318, en compañía de la ciudadana TANIA, expresaron que el inmueble se lo estaban dejando a un precio económico por que existían unos inquilinos, los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIMADA FARRERA y NELLY MARÍA FARRERA BONETT, antes identificados, que estaban por irse, solo estaban esperando que los propietarios le entregaran un dinero, por motivos diversos, su representado procedió a hablar con los inquilinos, para conocer la problemática y ellos expresaron tener la primera opción de compra, pero la misma ya había sido ofertada a los inquilinos, el 28 de octubre de 2.005, habiéndose vencido su plazo hace años, y estos no pudieron comprar. 3) El día 06 de julio del año 2.007, se procedió a realizar la opción compraventa entre los propietarios y su poderdante, solicitando un crédito por el Banco Mercantil, dándole a los propietarios la inicial de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), con los cuales su representado supuso que con ese dinero los propietarios le entregarían algún dinero pendiente a los inquilinos, y los mismos se irían, pero no fue así, posteriormente, se perfeccionó la venta como se evidencia en documento presentado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 37. 4) Una vez realizada la negociación su representado fue al apartamento y habló con la ciudadana NELLY MARÍA LIMADA, notificándole que él era el nuevo propietario y le dio su número telefónico, luego la referida ciudadana, supuestamente, lo llamó para decirle a su poderdante que él no era el dueño y que se entendiera con su abogada; pero la abogada, la ciudadana TANIA, los antiguos propietarios y los inquilinos, le dieron largas al asunto, siendo el caso que los referidos inquilinos no han pagado el canon de arrendamiento, ni se han ido del apartamento, por el contrario, supuestamente, le exigen a su representado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), para irse, sin poseer el accionante otra vivienda. Por lo anteriormente expuesto, es que demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIMADA FARRERA y NELLY MARÍA FARRERA BONETT, anteriormente identificados, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Cancelar por concepto de daños los meses de diciembre del año 2.007, enero, febrero, Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008. TERCERO: Los daños y perjuicios por los meses subsiguientes contados a partir de la admisión de la demanda. CUARTO: Pago de las costas que se generen en el presente proceso. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 05 de febrero de 2.009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplida como fue la citación personal de la parte demandada, según consta de comisión Nº 2909, nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, recibida en este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2.009, inserta a los folios 46 al 63, del presente expediente; el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de mayo de 2.009, solicitó se sentenciara la presente causa.
-II-
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Original del Acta de nacimiento de la ciudadana GENESIS GABRIELA, venezolana, menor de edad. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
2.- Original del Acta de nacimiento del ciudadano ALEXI GABRIEL, venezolano, menor de edad. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
3.- Copia simple del Acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MILEIDY COROMOTO BLANCO FLORES y ALEXI ANTONIO MEJIA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 15.615.826 y 14.034.364, respectivamente. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
4.- Copia certificada del documento del propiedad del inmueble objeto de la pretensión, suscrito entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARTINEZ BLANCO y YAJAIRA JOSEFINA PADRÓN a favor del ciudadano ALEXI ANTONIO MEJIAS SANTIAGO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2.007, el cual quedó inserto bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 37. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
5.- Copia certificada del documento de opción compraventa suscrito entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARTINEZ BLANCO y YAJAIRA JOSEFINA PADRÓN (vendedores) y los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIMADA FARRERA y NELLY MARÍA FARRERA BONETT (compradores), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2.005, el cual quedó inserto bajo el N° 70, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
6.- Original del documento de Compraventa, suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARTINEZ BLANCO y YAJAIRA JOSEFINA PADRÓN (vendedores) y el ciudadano ALEXI ANTONIO MEJIA SANTIAGO (comprador), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2.007, el cual quedó inserto bajo el N° 11, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que los demandados no dieran contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovieran durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la última de las citaciones fue lograda en fecha 13 de mayo de 2.009, según se desprende de la declaración de la ciudadana ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, en su carácter de secretaria del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual corre inserta al vuelto del folio sesenta y uno (61) del presente expediente, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición del actor no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra los demandados. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a: “(…) PRIMERO: Entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas (…)”, al respecto este Tribunal evidencia que, en autos quedó probado que: 1) El ciudadano ALEXI ANTONIO MEJIA SANTIAGO, antes identificado, es propietario del inmueble objeto de la controversia, por ende el legislador prevé que el comprador se subroga en los derechos del arrendador primigenio, y pasa a ocupar su puesto; asume los mismos deberes y derechos que tenía su causante o cedente frente al arrendatario, pues la vigencia de un contrato de arrendamiento es independiente de los cambios de propietario, a los fines de evitar que se impongan al inquilino cláusulas diferentes de las que tenían con el anterior mientras dure el contrato vigente y así lo estable el artículo 20 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley. (…)”
2) Entre el antiguo propietario y los demandados existía una relación arrendaticia y siendo que a los demandados se les atribuyó el incumplimiento de la obligación de pagar, sin que estos esgrimieran defensa alguna para desvirtuar lo señalado por el actor y menos aún probar algo que les favoreciera.
3) La parte alude no poseer otra vivienda, cumpliendo con el papel de ser el sostén de hogar con su esposa y sus pequeños hijos.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa que si bien el actor no dijo de forma expresa que su acción era de desalojo, no es menos cierto que los hechos explanados por él en su libelo de demanda, encajan dentro de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue invocado por él como uno de los fundamentos de derecho y cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:.. a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… OMISSIS (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). En consecuencia, la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada en ella. En consecuencia, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el particular primero del escrito libelar no es contraria a derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta. En consecuencia, la presente acción debe ser declarada con lugar en la dispositiva del presente juicio, y así se establece.
Ahora bien, la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en su particular segundo, pretende que los demandados sean obligados a: “(…) SEGUNDO: Cancelar por concepto de daños los meses de Diciembre año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 (…)”. Al respecto quien suscribe observa, que si bien es cierto que la parte actora alega en su libelo de demanda que la parte accionada no ha pagado el canon de arrendamiento, alegato éste que no fue desvirtuado por dicha parte en la oportunidad legal correspondiente, asumiendo el incumplimiento de su obligación; no es menos cierto que la parte accionante en el referido libelo de demanda, solo se limita a mencionar el incumplimiento de una obligación por falta de pago, pero en ningún momento específica el tipo de contrato de arrendamiento y sus especificaciones, encontrándose este Tribunal en la imposibilidad de establecer las pautas o condiciones bajo las cuales se regirían las partes, entre las cuales se encuentra, la relativa al monto del canon mensual a cancelar por parte de los arrendatarios, omisión que no puede subsanar este Tribunal, por lo que mal podría acordarse el pago de supuestos daños generados por la no cancelación de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, este Juzgado en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y así se establece.
Por último, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en sus particulares tercero y quinto, pretende: “(…) TERCERO: Los daños y perjuicios por los meses subsiguientes contados a partir de la admisión de la demanda… OMISSIS… QUINTO: Lucro cesante por todos los gastos ocasionados que dicha situación le ha generado a mi cliente, como pago de servicios extraordinarios. Entre esos pago (Sic) de arrendamiento. (…)”. Al respecto quien suscribe se permite puntualizar lo siguiente: la indemnización es la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando uno de los objetos de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se deben especificar éstos y sus causas, pues el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación, así como sus causas, con el objeto de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, por lo que no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas, por lo que analizando la demanda, se observa que el demandante omitió la CUANTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS DAÑOS y PERJUICIOS, así como la determinación de su causa, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que si la parte accionante pretendía la reparación de los daños y perjuicios, supuestamente sufridos por él, este debió cumplir con la especificación de estos y sus causas; ello, en virtud de que la simple estimación genérica de los mismos no es suficiente. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Toda sentencia debe contener:.. OMISSIS… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia… 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión… OMISSIS (…)”. (Negrillas del Tribunal), se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dichos particulares, y así se establece.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano ALEXI ANTONIO MEJIA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.034.364, contra los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIMADA FARRERA y NELLY MARÍA FARRERA BONETT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.297.174 y 3.325.924, respectivamente; y consecuentemente: PRIMERO: Se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora, del inmueble que a continuación de menciona: Un (01) apartamento distinguido con el Nº B3-13, ubicado en la planta baja del Edificio o cuerpo B3-2, que forma parte del Edificio B3, del Conjunto Residencial Las Lomas Etapa X, XII y XV, ubicado en parte de la denominada Hacienda El Ingenio, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. El inmueble está distinguido con el número de catastro 02-03-11-B3-2-B313-00, tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (45,12 M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte. SUR: Fachada sur y escalera; ESTE: Apartamento B4-12. OESTE: Apartamento B1-14. Tiene asignado el uso exclusivo de un (01) puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el mismo número de apartamento. SEGUNDO: Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, conforme lo estable el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00PM.
LA SECRETARIA,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N°
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