REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 28.964

PARTE ACTORA: JUANITA SALAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 616.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.949 y 68.877, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.109.861.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARILBA ELIZABETH FORD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.190.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante demanda interpuesta en fecha 19 de enero de 2009 (f.1), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, debidamente asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES (todos identificados), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de enero de 2009 (f.4), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009 (f.24), el Tribunal A-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Igualmente en esa misma fecha, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, en el cual fue negada la misma, por las razones suficientemente expuestas.
Cumplidos los trámites atinentes a la citación del demandado, en fecha 13 de febrero de 2009 (f.30), el apoderado judicial de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2009 (f.134), el Tribunal A-quo se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 18 de marzo de 2009 (f.136), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En fecha 23 de marzo de 2009 (f.147), la parte actora se dio por notificada de la decisión en referencia y apeló de la misma.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009 (f.148), el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la apoderada actora en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente mediante oficio N° 107, al Tribunal Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f.150).
Por auto de fecha 03 de abril de 2009 (f.152), este Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para decidir, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole a este Juzgado, previa la distribución respectiva, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2009, que la cual declaró sin lugar la demanda; fue intentado por la demandante por considerar que:
(…) De una simple lectura del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01 de de (Sic) julio de 2007, consignado en original junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, se observa que el mismo fue pactado por un por un (Sic) lapso fijo de seis (06) meses, como se puede observar de la Cláusula Tercera del referido instrumento …(Omissis)… En consecuencia, se aprecia la verdadera intención de los contratantes, cuando de forma expresa decidieron celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un lapso fijo. De igual manera, a lo largo de toda la relación arrendaticia, siempre la intención expresa de las partes contratantes fue mantener un contrato de arrendamiento a tiempo determinado …(Omissis)… En el caso de marras, como ya dije, las partes voluntariamente decidieron mantener una relación contractual a tiempo determinado, contratos estos que de conformidad con la norma transcrita, tiene fuerza de Ley no solo entre las partes, sino inclusive para el Juez, quien es el encargado de decidir la controversia y acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc …(Omissis)… Ahora bien, de acuerdo con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01 de julio de 2007 …(Omissis)… el arrendatario conocía a ciencia cierta la fecha exacta de su culminación, aunado a ello en fecha 25 de julio de 2008, mi patrocinada le reiteró su deseo de no renovar el contrato, como se aprecia de comunicación escrita efectuada a través del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, …(Omissis)… motivo por el cual quien suscribe no entiende porque (Sic) el Juez de la causa declara la relación arrendaticia tiempo indeterminado, cuando se dan todos los supuestos del contrato a término o plazo …(Omissis)… Por las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal Superior que revoque la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que declare con lugar la demanda incoada por mi representada…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por su parte, el A quo, mediante decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De lo antes analizado este tribunal concluye que entre el primero, segundo, y tercer, contrato de arrendamiento, existió una relación de continuidad, determinada, de la relación contractual arrendaticia, y a partir del tercer (3°) contrato, este Tribunal observa, que al vencimiento del plazo fijo, de este tercer contrato, en fecha 30 de junio de 2.005, el arrendatario continuó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, por el lapso de un (01) año, hecho o circunstancia que se desprende, cuando suscriben el cuarto contrato de fecha 1° de julio del año 2.006, lo que trajo como consecuencia, que, cuando las partes suscriben el cuarto contrato, en fecha 1° de julio de 2.006, ya el contrato se había indeterminado …(Omissis)… De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que, establecido por este Tribunal que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo indeterminado, en tal virtud, la pretensión de la parte actora, no cumple con los extremos previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser aplicable únicamente a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual releva a este Tribunal a (Sic) emitir pronunciamiento sobre los otros alegatos de las partes, por haber resultado improcedente la pretensión de la parte actora, resultando forzoso para quien decide declarar improcedente la acción interpuesta por la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, debiendo declararse sin lugar en el dispositivo de este fallo, y así se decide…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Dicha decisión obedece a que la parte actora en su escrito libelar señaló que en fecha 1° de julio de 2003, celebró por primera vez, contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda que forma parte del inmueble identificado con el N° 18, Quinta “Ninoska”, ubicada en la planta baja, situada en la Calle Fermín Toro, sector La Matica, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, indicando que dicho contrato se celebró a tiempo determinado, por un año fijo, que posteriormente, cada año, se celebraba un nuevo contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, y que en fecha 1° de julio de 2007, ambas partes – en su decir – decidieron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 1° de julio de 2007, y vencería el 1° de enero de 2008; indicando además que la clausula tercera del referido contrato señalaba expresamente que una vez vencido el lapso señalado, comenzaría a correr la prórroga legal a la que tiene derecho el arrendatario. Afirmó igualmente, que notificó suficientemente al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento in comento, trasladando así al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la dirección del inmueble arrendado, informándole al arrendatario que estaba disfrutando de la prórroga legal y que la misma vencería el 1° de enero de 2009, por cuanto le correspondía un (01) año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Explicó que la razón de la presente acción, obedecía a que aún y cuando el arrendatario conocía con anticipación la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, así como la fecha de vencimiento de la prórroga, el 1° de enero de 2009, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, no desocupó voluntariamente la vivienda arrendada, peticionando, a tal efecto, el cumplimiento del contrato de arrendamiento de marras, y la consecuente entrega del inmueble, libre de bienes y personas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que viene celebrando contrato de arrendamiento escrito por una vivienda que forma parte del inmueble identificado con el N° 18, Quinta “Ninoska”, ubicada en la planta baja, situada en la Calle Fermín Toro, sector La Matica, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, desde el año 2002, que el primero, lo celebró con el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUGARTE QUINTERO, quien fungía como administrador del inmueble, dicho contrato tuvo una duración de un (01) año y entró en vigencia a partir del 1° de julio de 2002, rechazando consecuentemente lo alegado por la actora, respecto que la relación arrendaticia comenzó en el año 2003; que el segundo contrato lo suscribió igualmente con el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUGARTE QUINTERO, por el lapso de un (01) año, y entraría en vigencia a partir del 1° de julio de 2003; el tercer contrato lo celebró con el mencionado administrador, por el lapso de un (01) año, a partir del 1° de julio de 2004; esgrimió que en el año 2005, no se suscribió un nuevo contrato como se venía realizando, más sin embargo, siguió cancelando el canon de arrendamiento que correspondía. Que en el mes de julio de 2006, suscribió el cuarto contrato de arrendamiento, pero en esta oportunidad con la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO, por el lapso de duración de seis (06) meses, y comenzaría a correr a partir del 1° de julio de 2007, más seis (06) meses de prórroga legal. Alegó que los pagos por concepto de cánones de arrendamiento eran cancelados de forma puntual hasta el mes de diciembre del año 2008, posteriormente la arrendadora se negó a aceptar el canon del mes de enero de 2009, por lo que se vio en la necesidad de realizar consignación arrendaticia ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400,00). Finalmente esgrimió, que operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia, por la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y que por cuanto dicha relación existía desde el mes de julio del año 2002, y se ha mantenido hasta el presente, le corresponde una prórroga legal de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adicionalmente, invocó la disposición contenida en el Artículo 7 ejusdem, relativo a la irrenunciabilidad de los derechos por parte de los inquilinos y sobre la nulidad de toda acción que vaya en detrimento de los derechos de los arrendatarios.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 1° de julio de 2003, suscrito entre el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUGARTE QUINTERO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, documento privado éste que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que debe atribuírsele pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.- 2.- Original del contrato de arrendamiento por el lapso de duración de seis (06) meses, a partir del 1° de julio de 2007, suscrito entre la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, documento privado éste que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que debe atribuírsele pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.- 3.- Original de notificación judicial emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicada al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES; documento que no fue tachado conforme a las previsiones de nuestra Ley Sustantiva, por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se considera.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 1° de julio de 2002, suscrito entre el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUGARTE QUINTERO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, documento privado éste que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que debe atribuírsele pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.- 2.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 1° de julio de 2003, suscrito entre el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUGARTE QUINTERO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, documento privado éste que no fue objeto de impugnación, por lo que debe atribuírsele pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.- 3.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 1° de julio de 2004, suscrito entre el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUGARTE QUINTERO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, documento privado éste que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que debe atribuírsele pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.- 4.- Original del contrato de arrendamiento por el lapso de duración de seis (06) meses, a partir del 1° de julio de 2006, suscrito entre la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, documento privado éste que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que debe atribuírsele pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.- 5.- Original del contrato de arrendamiento por el lapso de duración de seis (06) meses, a partir del 1° de julio de 2007, suscrito entre la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, dicho documento ya fue apreciado anteriormente por esta Juzgadora, en el particular referido a las pruebas promovidas por la parte actora, y así se resuelve.- 6.- Original de comprobante de ingreso de consignaciones del Expediente N° 0160/0209, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2009, recibo que no fue tachado conforme a las previsiones de nuestra Ley Sustantiva, por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se considera.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que resultó acreditado en autos la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, desde el 1° de julio de 2002, tal y como lo manifestó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, afirmando y consignando marcado con la letra “A”, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo, según documento privado que ha sido apreciado por este Juzgado en este mismo fallo, atribuyéndosele valor de plena prueba, todo lo cual no fue objetado ni impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal. Asimismo, queda probado que posteriormente, es decir, cada año, se celebraba un nuevo contrato de arrendamiento, sin embargo, la demandante sólo consignó como medio probatorio dos (02) contratos (los cuales fueron ya apreciados), que no evidencian la continuidad por ella alegada; por el contrario, la parte demandada consignó cinco (05) originales de contratos que prueban la existencia de la relación arrendaticia desde el 1° de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2005, y desde el 1° de julio de 2006 hasta el 1° de enero de 2008, todo lo cual no fue impugnado, y es por lo que así queda expresamente probado. Ahora bien, afirma la accionante en su demanda que vencido el último contrato, operó la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el lapso de un (01) año, conforme lo prevé el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el 1° de enero de 2009. Tal afirmación de hecho fue rechazada por la parte accionada en su contestación a la demanda, toda vez que expresó:

“(…) queda demostrado fehacientemente que la relación arrendaticia, comenzó en el mes de julio del año dos mil dos (2002) y se ha mantenido hasta el presente beneficiándome con una prórroga legal de dos (02) años …(Omissis)… Lo que significa que el derecho que me otorga la referida Ley por la relación arrendaticia que tenemos desde el año 2002 hasta la presente fecha, es de dos (02) años de prórroga y no de seis (06) meses como lo señala la parte actora…”.

Al respecto este Tribunal encuentra, que las partes al no haber celebrado un contrato posterior al vencimiento del cuarto contrato, es decir, el que vencía el 30 de junio de 2005, entendiéndose que no se fijó el plazo del arrendamiento, aunado a la circunstancia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, se encontraba en posesión efectiva del inmueble suficientemente identificado en la parte inicial del presente fallo, percibiendo la actora el pago por concepto de canon de arrendamiento, existiendo una indeterminación temporal conclusiva; en razón de ello, quien suscribe considera que la relación arrendaticia entre las partes paso a ser indeterminada desde la fecha referida, y así queda expresamente establecido.
En atención a lo precedentemente expuesto, lo pactado en el contrato fechado 1° de julio de 2006, se encuentra viciado de nulidad no sólo por establecer regulaciones no amparadas por la ley que rige la materia, sino porque de alguna manera menoscaban los derechos del arrendatario, quien continuó de manera ininterrumpida en posesión del inmueble, recibiendo la parte actora como contraprestación, por lo menos hasta el mes de enero de 2009, según lo demostrado en autos, los cánones de arrendamiento causados, operando así la tácita reconducción del contrato de arrendamiento que las partes suscribieran el 1° de julio de 2004. Admitir lo planteado por la accionante en su demanda sería desconocer lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:

“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Esta estipulación obedece al carácter de orden público que el legislador reconoce a la protección del arrendatario (orden público de protección), y cuya violación trae como consecuencia la nulidad del acto, encontrándose entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el derecho a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, todo lo cual debe prevalecer sobre la autonomía de las voluntad de las partes al contratar. Por ende, se considera nula toda acción contraria al derecho protegido. De igual forma, será nula toda estipulación o acuerdo contrario al derecho tutelado. En otros términos, debe calificarse como nula toda conducta o actuación que, aun cuando sea consentida por el arrendatario, pueda devenir en una renuncia o disminución de su derecho tutelado. Tal nulidad se origina en razón de que por medio de cualesquiera de esos actos el arrendatario renuncia a un derecho que la Ley ha establecido en su beneficio como medida de resguardo, tratándose de una relación en donde el arrendador lógicamente tiene la ventaja para imponer las obligaciones del contrato, y así se establece. Como consecuencia de lo anterior, quien suscribe considera nulos los contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, en fechas 1° de julio de 2006 y 1° de julio de 2007, por cuanto están dirigidos a menoscabar el derecho del arrendatario a poseer el inmueble arrendado sin determinación de tiempo, y así se resuelve.
Por último, en lo atinente al alegato del tiempo de la prórroga legal por parte del demandado, considera quien aquí que en virtud del pronunciamiento relativo a la existencia en el caso de marras de un contrato indeterminado; resulta a todas luces inoficioso analizar la defensa que propusiera el demandado respecto de la prórroga legal en el supuesto que se considerara a tiempo determinado la relación contractual arrendaticia, y así se declara.
Establecido lo anterior, esta alzada considera, que la conclusión a la que llegó el A quo se encuentra ajustada a derecho en cuanto a los efectos jurídicos que la misma conlleva, por ello, éste Tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara conforme a lo establecido en los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana JUANITA SALAS DE ROMERO; contra la providencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda incoada por la mencionada profesional del derecho en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pero con distinta motivación, la cual se expresa suficientemente en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora, por resulta totalmente vencida en el presente recurso, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Previo cumplimiento de las formalidades anteriores, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, todo conforme lo prevén los Artículos 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMMQ/Mnrg
Exp. N° 28.964