JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 02 de noviembre del año 2.009
199° y 150°
Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.461.147, asistida por el abogado en ejercicio NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.288. El tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 29.112, y a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) Que en el libelo de demanda consignado en fecha 28 de julio de 2009, se ha accionado a los fines de que se declare que entre la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DÍAZ, y el ciudadano JESÚS ANTIOCO BELLO CASTELLANOS, quien falleció en fecha 07 de noviembre 2008, con quien a su decir, hubo una relación de concubinato que se inició a partir del año 1963, de manera interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, por lo cual pretende que el Tribunal declare que existió comunidad concubinaria entre ambos. 2°) Solicita que “de conformidad con el artículo 773 del Código Civil vigente que se abrevien los lapsos procesales y sea resuelta esta solicitud sumariamente” 3°) Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. 4°) Aplicadas al caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, se aprecia que primeramente nos encontramos en presencia de una demanda de las llamadas mero declarativas, lo cual ha denominado la doctrina como pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, a las cuales, necesariamente, hay que aplicarles las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, asimismo, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa el nombre, apellido y domicilio del demandado o de los demandados, sólo un señalamiento de que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se abrevien los lapsos procesales y sea resuelta esta solicitud sumariamente, ahora bien, en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda (o solicitud), toda vez que el solicitante no señala la o las personas en contra de quien interpone la presente demanda, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico en el supra citado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil . 5°) En virtud de las razones esgrimidas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
EMQ/jAscanio
Exp. Nº 29.112
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