REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 29.111.-
FUNCIONARIA INHIBIDA: JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición planteada por la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente signado con el número 0800-2009, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrarse, supuestamente, incursa en la causal contemplada en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de septiembre de 2009, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y sede, fijando oportunidad para decidir la incidencia en cuestión.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 eiusdem, lo hace de la siguiente manera:

-II-
MOTIVA

La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.
La inhibición surge entonces como el acto del juez de separarse, voluntariamente, del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, prevista en la Ley como causa de recusación.
En el caso de marras, la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibe de conocer la causa signada con el número 0800-2009, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por haber emitido opinión al dictar sentencia en los juicios signados bajo los números 0784-2009 y 0785-2009, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fuera incoado por las ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMÍN ELENA DOS SANTOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.819.181 y V- 5.316.063, respectivamente, el primero de ellos, en contra la ciudadana JUDITH ALICIA ALDAMA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.843.709, y el segundo, en contra del ciudadano JOSÉ HUGO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 864.167, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el Ordinal Décimo Quinto del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…Omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Ahora bien, en este sentido, se observa que la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su declaración aduce lo siguiente:

“(…) Revisadas las actuaciones que integran la presente causa se trata (sic) de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.691, en representación de las ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMÍN ELENA DOS SANTOS por un inmueble ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón Edificio “Mallorca”, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y por cuanto en fecha veintidós (22) de junio de los corrientes dicté sentencia definitivamente firme en las causas signadas con los números 0784-2009 y 0785-2009 respectivamente, el primero de ellos en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentara el Abogado en ejercicio José Antonio Fernández Pérez en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DIANA LUZMILA DOS SANTOS DE ALONSO y JASMÍN ELENA DOS SANTOS en contra de la ciudadana Judith Alicia Aldama León por un inmueble signado con el Nº 5 del Edificio “Mallorca”, Av. (sic) Roscio, Sector El Rincón donde declaré SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta y SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la segunda por una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en donde en donde resulta (sic) la misma parte actora en contra del ciudadano JOSÉ HUGO ESPINOZA, por un inmueble ubicado en la Av. (sic) Roscio, Sector El Rincón, identificado con el Nº 6, del Edificio “Mallorca” de esta misma ciudad declarando SIN LUGAR las (sic) acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como quiera que quien suscribe deberá analizar dentro del material (sic) probatorio el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y Centro Miranda, C.A (sic) y establecer su naturaleza por cuanto en las decisiones in comento uno similar fue objeto de valoración produciendo con ello el dispositivo de los fallos arriba mencionado (sic), razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …OMISSIS… (…)”. (Negritas de la Jueza inhibida) (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, considera quien aquí decide, que de las afirmaciones que se desprenden de la declaración in comento, se aprecia el deseo de la Jueza de separarse del proceso en virtud de haber sentenciado las causas signadas bajo los números 0784-2009 y 0785-2009, y siendo que en el juicio del cual surge la presente inhibición (expediente número 0800-2009, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro), la parte actora es la misma que en los juicios supra mencionados, es por lo que la Jueza Titular del referido Tribunal cumplió con su obligación de separarse de la litis y así garantizarle al justiciable la imparcialidad del proceso que le es sometido a su conocimiento; en tal sentido, esta sentenciadora, tomando en consideración la afirmación cursante al folio uno (01) del presente expediente y, siendo la Inhibición un deber del funcionario público de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en la norma procesal civil vigente, ostentando la manifestación del funcionario presunción iuris tantum de veracidad. En fuerza de tales consideraciones, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la inhibición efectuada por la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase la presente incidencia al Tribunal antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veinte (20) de noviembre de de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ






EMMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 29.111.-