REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 29.174.-
FUNCIONARIO INHIBIDO: EMERSON LUIS MORO PÉREZ, Juez Titular de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición planteada por el abogado EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en su condición de Juez Titular de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente signado con el número 2009-15, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrarse, supuestamente, incurso en la causal contemplada en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 27 de octubre de 2009, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y sede, fijando oportunidad para decidir la incidencia en cuestión.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 eiusdem, lo hace de la siguiente manera:

-II-
MOTIVA

La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.
La inhibición surge entonces como el acto del juez de separarse, voluntariamente, del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, prevista en la Ley como causa de recusación.
En el caso de marras, el Juez Titular de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibe de conocer la causa signada con el número 2009-15, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por considerar que se ha puesto en tela de juicio la imparcialidad, objetividad y transparencia que pudiera tener dicho Juzgador en el juicio que por Entrega de Junta de Condominio siguen la ciudadana CRISTINA PAVAN DE VICARIO, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 981.969 y el ciudadano NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 81.111.493, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR APARTHOTEL “ISLA DE ORO”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Número 31, Folio 108, Protocolo Primero, Tomo 5, de los libros respectivos. Conforme a lo expuesto, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el Ordinal Décimo Octavo del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…Omissis…
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.

Ahora bien, en este sentido, se observa que el Juez Titular de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su acta aduce lo siguiente:

“(…) Es el caso que, en fecha doce (12) de agosto de 2009, los demandantes (ya identificados), asistidos por la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el nº 81.385, solicitaron a este Juzgado realizara notificación con carácter de urgencia a los ciudadanos JUSTO QUIROZ Y FRANKLIN GALLARDO, en su carácter de presidente y tesorero, Apartotur Apartohotel Isla de Oro, informando que se realice asamblea ordinaria, en principio, el sábado 19 de septiembre de 2009, a las 11:00am (sic) en la Casa Club o Salón de Fiesta “Olimpo de Isla de Oro”; a la cual dicha Notificación Judicial, la cual (sic) es una solicitud, se le asignó en nº 2009-174; siendo evacuada con todas las formalidades de ley en fecha 14 de agosto del año en curso a las 10:00 am; …OMISSIS… Simultáneamente a la solicitud de notificación el trece (13) de agosto de 2009, la misma parte demandante publicó, en los diarios (sic) “El Nacional” y “El Universal”, convocatoria para la celebración de Asamblea Ordinaria del Condominio Apartotur Apartohotel Isla de Oro, señalando como que la misma fue ordenada por este Juzgado; …OMISSIS… Siendo este hecho falso y errado que generó un mal entendido de gran magnitud en la colectividad, generando discordia; hasta el punto de tener que oír improperios contra la majestad de este juzgado (sic) por el hecho de pensar que de manera unilateral mi persona como juzgador (sic) había ordenado tal acción. Todo esto fue corroborado en fecha 17 de septiembre de 2009 los demandados (sic), los ciudadanos JUSTO QUIROZ Y FRANKLIN GALLARDO, solicitaron información sobre el contenido de la nota de prensa, a la cual se le asignó como solicitud el nº 2009-179, informando en el particular SEGUNDO: “Que en ningún momento este juzgado (sic) ha ordenado realizar asamblea alguna, toda vez que este órgano administrador de justicia carece de competencia para tales actuaciones. Y es de destacar que en este juzgado (sic) no se ventila ningún tipo de procedimiento judicial contencioso en donde aparezca, se mencione o esté involucrado como sujeto procesal el Complejo Turístico Isla de Oro”. …OMISSIS… Toda esta situación ha puesto en tela de juicio la imparcialidad, objetividad, (sic) transparencia que pueda tener este Juzgado, especialmente el de este administrador de justicia que es mi persona (sic) en la tramitación, sustanciación y posterior pronunciamiento. …OMISSIS… pero luego de valorar las situaciones fácticas que antecedieron esta acta, …OMISSIS… me INHIBO, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque si bien mis hechos narrados y probados no están expresamente establecido (sic) de manera taxativa en los ordinales de dicho artículo, es de destacar que si (sic) se asemejan a los contemplados en el ordinal 18 ejusdem; ya que considero que hay suficientes elementos de convicción para que sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de inhibición; toda vez que se me hace intolerable la situación que se generó por la mala imagen y reputación que se ha creado en la colectividad y eso hace que se pierda la objetividad que debo tener como administrador de justicia,… (…)”. (Negritas por el Juez inhibido) (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, considera quien aquí decide, que de las afirmaciones que se desprenden del acta in comento, se aprecia el deseo del Juez de separarse del proceso por existir motivo que lo hace considerar que su objetividad como Juzgador, pusiese estar comprometida por las razones expuestas por el en el acta respectiva; en tal sentido, esta sentenciadora, tomando en consideración la afirmación cursante al folio trece (13) del presente expediente y, siendo la Inhibición un deber del funcionario público de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en la norma procesal civil vigente, ostentando la manifestación del funcionario presunción iuris tantum de veracidad, en tal virtud, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la inhibición efectuada por el abogado EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado EMERSON LUIS MORO PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase la presente incidencia al Juzgado antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veinte (20) de noviembre de de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ




EMMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 29.174.-