REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 29.176.-
FUNCIONARIA INHIBIDA: LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición planteada por la abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente signado con el número E-2009-059, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrarse, supuestamente, incursa en las causales contempladas en los Ordinales 2º y 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 27 de octubre de 2009, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y sede, fijando oportunidad para decidir la incidencia en cuestión.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 eiusdem, lo hace de la siguiente manera:

-II-
MOTIVA

La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.
La inhibición surge entonces como el acto del juez de separarse, voluntariamente, del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, prevista en la Ley como causa de recusación.
En el caso de marras, la Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibe de conocer la causa signada con el número E-2009-059, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por tener parentesco en segundo grado de afinidad con uno de los apoderados judiciales en el juicio que por Intimación fuera incoado por la ciudadana CARMEN MILAGROS DE NOBREGA DE FREITAS, (no aportó identificación personal) contra la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, S.C., (no aportó identificación alguna), el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de las causales previstas en los Ordinales Segundo y Cuarto del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…Omissis…
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
…Omissis…
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”.
Ahora bien, en este sentido, se observa que la Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su acta aduce lo siguiente:
“(…) Me inhibo de conocer el presente expediente contentivo del juicio que por Intimación sigue la ciudadana CARMEN MILAGROS DE NOBREGA DE FREITA, contra la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, S.C., en virtud de encontrarme incursa en las causales de recusación contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que revisadas como fueron las actas del presente expediente, específicamente el poder …OMISSIS… el cual consta que uno de los apoderados de la parte demandada es el ciudadano CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.606, quien es sobrino de mi cónyuge, circunstancia esta (sic) que se pudo constatar en la revisión que se realizó en la presente fecha de todo el expediente, debido a que tal y como se desprende de las actas, quien realizó todas las actuaciones ante este Despacho fue la abogada LILIANA CARBAL PINTO, …OMISSIS… sin verificarse actuación alguna por parte del abogado Carmelo Díaz Escobar, afectando esto mi condición de Juez para sustanciar dicha causa. En tal virtud por configurarse las señaladas causales de recusación cumplo con mi obligación de declararla de conformidad con el artículo 84 ejusdem; en consecuencia me inhibo de conocer el presente asunto. (…)”. (Negritas de la Jueza inhibida) (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, considera quien aquí decide, que de las afirmaciones que se desprenden del acta in comento, se aprecia el deseo de la Jueza de separarse del proceso en virtud de tener parentesco en segundo grado de afinidad con uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, y siendo que en el juicio del cual surge la presente inhibición (expediente número E-2009-059, nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias), el abogado CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR, arriba identificado, presuntamente, es el sobrino de su cónyuge, es por lo que la Jueza Titular del referido Tribunal cumplió con su obligación de separarse de la litis y así garantizarle al justiciable la imparcialidad del proceso que le es sometido a su conocimiento; en tal sentido, esta sentenciadora, tomando en consideración la afirmación cursante al folio dos (02) del presente expediente y, siendo la Inhibición un deber del funcionario público de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en la norma procesal civil vigente, ostentando la manifestación del funcionario presunción iuris tantum de veracidad. En fuerza de tales consideraciones, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la inhibición efectuada por la abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, Jueza Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase la presente incidencia al Tribunal antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veintitrés (23) de noviembre de de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ



EMMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 29.176.-