REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MOLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-773.126.
PARTE DEMANDADA: BELKYS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.556.654.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 28.674 y 79.705, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha 30 de abril de 2007, por las ciudadanas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL MOLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-773.126, mediante el cual demandan como en efecto lo han hecho, a la ciudadana BELKYS RIVERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.556.654, por DESALOJO, por cuanto, a su decir, su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, Torre E, Apartamento N° 71 y que dicho inmueble fue arrendado por la ciudadana Belkys de Hernández, ya identificada, según consta de contrato de arrendamiento consignado marcado “D”, siendo la duración de dicho contrato de un año a partir del 15 de marzo de 2004, prorrogable por mutuo acuerdo de las partes. Asimismo señalaron, que, supuestamente, el contrato se venció el 15 de marzo de 2006 y previo a ello, aparentemente, se le comunicó la improrrogabilidad del contrato, sin embargo, en su decir, se mantuvo vigente la relación arrendaticia ya que la arrendataria continuaba habitando el inmueble y el arrendador seguía recibiendo los cánones de arrendamiento, el cual fue establecido, aparentemente, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), con un aumento convenido con posterioridad en Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) y que posteriormente se convino en Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 425.000,00), que hasta la presente fecha, supuestamente, no se ha recibido el primer pago de ese monto. Por otra parte, afirman las prenombradas profesionales del derecho que su mandante requiere el inmueble para habitarlo, razón por la cual demanda, como en efecto lo hicieron a la ciudadana Belkys de Hernández por Desalojo del inmueble arrendado, supra identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Literales A y B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.525.000,00), es decir, CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.525,00).-
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.007, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Mireya Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.-
Por auto de fecha 06 de junio de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada ciudadana BELKYS RIVERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de a Cédula de Identidad Nº V-4.556.654, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.-
Cumplidas las formalidades tendentes a la citación de la demandada, en fecha 18 de diciembre de 2007, compareció el abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación.-
En fecha 07 de enero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte accionante y consigna escrito mediante el cual, entre otras defensas promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de mayo de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°.-
Cumplidas las formalidades tendentes a la notificación de las partes, en fecha nueve (9) de diciembre de 2009 la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2008, siendo escuchada la misma en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2008.-
Abierto a pruebas, sólo el apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas en fecha catorce (14) de enero de 2009.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, la abogada Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.674, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia requirió del Tribunal la remisión del presente expediente al Juzgado Superior. Solicitud que el Tribunal conforme al auto fechado el catorce (14) de octubre del año en curso desestimó, haciéndole saber a la referida profesional del derecho que en virtud de la naturaleza de la interlocutoria dictada en la presente causa, la misma fue objeto de recurso de apelación, por el apoderado judicial de la demandada, siendo oído el mismo en el sólo efecto devolutivo, y por consiguiente debe consignar la parte apelante las copias fotostáticas que tuviese señalar junto con las indicadas por el Tribunal, para su posterior remisión.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Emilio Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, quien mediante diligencia desistió del recurso de apelación ejercido en fecha cinco (5) de diciembre de 2008.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, comparecieron los abogados Emilio Moncada Atencio y Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.900 y 28.674, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, también respectivamente, quienes mediante diligencia llegaron a una transacción, bajo los términos señalados en la aludida diligencia.-
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.-
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.-
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).-
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadano José Rafael Molina Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-773.126, se encuentra representado por su apoderada judicial, Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.674, según se evidencia de documento poder cursante al folio 4, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “transar,convenir o desistir”. SEGUNDO: Consta de igual forma, que la demandada Belkys de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.654, se encuentra representada por su apoderado judicial Emilio Antonio Moncada Atencio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, según se evidencia de documento poder cursante al folio N° 74 autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 89, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, transigir y desistir”, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuyen los prenombrados profesionales del derecho, quienes en sus respectivos poderes tienen atribuida la facultad expresa para transigir en nombre de sus respectivos representados.-
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los referidos apoderados judiciales de la parte actora y demandada,; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 24 DE NOVIEMBER DE 2009
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº .-
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