REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº 24.834
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.427.066, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.991.
PARTE DEMANDADA: ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS y HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.729.190 y 5.274.089, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: HENRY FELIPE MEDINA y DOUGLAS MEDINA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.862 y 81.738, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
El presente procedimiento se inicia mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.427.066, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.991, actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN, sigue contra las ciudadanas ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS y HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.729.190 y 5.274.089, respectivamente; argumentando lo siguientes hechos: “(…) Tal como se evidencia de copia certificada que anexo marcada con la letra “A” del Expediente No. 24.491, de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2004 (Sic) demande (Sic) por cobro de Honorarios Profesionales a la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-12.729.190, dicha demanda fue debidamente admitida en fecha 17 de agosto de 2004, ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación (Sic) a las 11:00 a.m., a objeto de que hiciera oposición o ejerciera el derecho a retaza (Sic). Hechas las diligencias por parte del ciudadano Alguacil Accidental de dicho Tribunal, ciudadano William Rangel, tendentes a obtener la intimación personal de la demandada, este dejo (Sic) constancia en fecha 10 de septiembre de 2004, expresando que: “Me traslade el día lunes (06) de los corrientes, a las 4:30 p.m. (sic) a la prolongación de la Calle Páez, vía El Trigo, casa signada con el No. 104, con el fin de practicar la citación de la ciudadana ROSANNA HAYDEEGONZALEZ (sic) MACIAS, titular de la cédula de identidad No. 12.729.190, quien me atendió personalmente y me recibió la compulsa pero negándose a firmar el recibo de citación, manifestándole igualmente que se encontraba citada, es todo” (negrillas mías), cumplidas las diligencias establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, quedó debidamente citada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2004 y en la oportunidad correspondiente no compareció a hacer oposición ni a acogerse al derecho de retasa establecido en la Ley, por lo que la estimación e intimación de honorarios profesionales quedo (Sic) firme, dada la falta de comparecencia de la demandada, tal como fue solicitado así fuera declarado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Noviembre de 2004 (…) La estimación e intimación de honorarios profesionales que ha quedado firme, me hace acreedor definitivo de la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas (…) es el caso que la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, por medio de una cruda componenda en concierto con su madre la ciudadana HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-5.274.089, y pretendiendo insolventarse al tener conocimiento de la demanda por cobro de honorarios profesionales, en fecha 17 de Septiembre de 2004 (Sic) simuló la venta a su madre de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 12-B, ubicado en el piso Doce (12), el cual forma parte del Edificio denominado GUAICOLINA RESIDENCIAL, situado en la Ruta Dos de la Urbanización Los Nuevos Teques, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (…) Además en la referida venta simulada se incluyo (Sic) el siguiente mobiliario: una (1) nevera de dos puertas (Samsung), una (1) lavadora y secadora (General Electric); 1 Cocina Admiral con extractor, 1 microondas, un (1) juego de comedor con vitrina, un (1) equipo de sonido, dos (2) televisores (Sanyo y Phillips) uno de ellos con su mueble, un (1) juego de recibo con mesa, lámparas, una (1) cama individual y su gavetero, una (1) cama individual y secreter, una (1) peinadora y mesita de noche, un (1) juego de cuarto matrimonial y cortinas. El precio de la venta del inmueble, incluyendo el mobiliario fue fijado en el documento por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), todo lo cual consta de copia certificada que anexo marcada con la letra “B” del documento protocolizado en fecha 17 de Septiembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 24, del Tercer Trimestre. El referido inmueble vendido simuladamente, pertenece a la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZALEZ MACIAS, según consta de copia certificada de documento de compra venta que anexo signado con la letra “C”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2003, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 03, del Tercer Trimestre, el cual fue adquirido por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) (…) la ciudadana HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, poseía noción de las obligaciones que tenía su hija por concepto de honorarios profesionales, conducta esta (Sic) que nos hace determinar que dicha venta se considera ejecutada en fraude de los derechos de mi acreencia, toda vez que no sólo es notoria la insolvencia de la deudora a consecuencia de la venta tanto del inmueble como del mobiliario a su madre, sino que esta última tenía perfecto conocimiento de todo el proceso de cobro de honorarios profesionales, prestándose dolosamente a realizar dicha transacción. Debe así mismo resaltarse, que a pesar de que la última notificación hecha a la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, fue recibida por su padre el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, en la dirección de habitación de su madre, como consta en las copias certificadas en fecha 4 de Noviembre de 2004, la demandada no acudió a oponerse ni acogerse al derecho de retasa, puesto que ya se había insolventado fraudulentamente, en fecha 17 de Septiembre de 2004, eludiendo engañosamente no solo mi acreencia, sino el principio de que sus bienes son prenda común de sus acreedores (…) este acto es una simulación (Sic) es la determinación de la fecha en que la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, se entera de la demanda por cobro de honorarios profesionales, es decir, el día seis (6) de septiembre de 2004, y de la fecha de la venta del inmueble y del mobiliario, es decir, 17 de Septiembre de 2004, once (11) días después, tomando en cuenta los días que tardo (Sic) el tramite (Sic) de revisión de documentos en el Registro Inmobiliario, emisión de solvencias y que la planilla de derechos de registro por servicio autónomo fue cancelada el día 14 de Septiembre de 2004, donde se presume que hubo habilitación para la firma del documento, otorgado solo tres (3) días después del pago de esta planilla, lo que sin lugar a dudas representa un grave indicio de que se ha simulado un negocio jurídico, dada la premura de la operación (…) esta aparente convención entre la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS y su madre HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, quien aparece como compradora de los referidos bienes, es totalmente falsa, y se ha hecho con el doloso propósito de sustraer dichos bienes del patrimonio de la primera, fingiendo haberlos enajenado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), que supuestamente cancela la compradora, quien no ejerce ningún tipo de trabajo remunerado, se dedica a los oficios del hogar y no dispone de bienes ni de dinero suficiente para haber cancelado la cantidad señalada en el documento (…) otro indicio del engaño lo representa, que la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZALEZ MACIAS, adquirió dicho inmueble en fecha 16 de julio de 2003, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y no es posible que catorce (14) meses después, con toda la inflación existente y revalorización del inmueble, desde esa fecha hasta el día 17 de Septiembre de 2004, se pretenda hacer ver por un acto ficticio, que la madre de la vendedora adquiere el inmueble por el mismo precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), incluyendo también, todo el mobiliario señalado en el documento. La realidad es que no se produce tal venta y mucho menos la tradición legal de lo vendido, ni el pago del precio, ya que la vendedora sigue en posesión y uso de los bienes…”. Por todo lo anteriormente expuesto, procedió el accionante a demandar como en efecto lo hizo a las ciudadanas ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS y HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.729.190 y 5.274.089, respectivamente, a objeto de que conviniesen o en su defecto fuere declarado por este Tribunal la simulación del contrato de compra venta protocolizado en fecha 17 de Septiembre de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 24, del Tercer Trimestre, y como consecuencia de ello en su nulidad.
Previa consignación de los respectivos recaudos, en fecha 12 de enero de 2005, se admitió la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, al orden público, a la moral ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la co-demandada, ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda. El 31 de enero de 2005, el Tribunal dictó auto complementario de admisión, toda vez que se omitió emplazar a la ciudadana HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, la cual también funge como demandada en la presente causa.
El 31 de enero de 2005, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y consiguientemente, se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
El 14 de febrero de 2005, se libraron las compulsas respectivas, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
El 21 de abril de 2005, compareció el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber gestionado la citación de las demandadas, siendo infructuosas sus resultas, por lo que consignó las compulsas correspondientes.
El 23 de mayo de 2005, compareció ante el Tribunal la co-demandada ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, confiriendo poder Apud – Acta al abogado NELSON GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.053.
El 1° de julio de 2005, compareció el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó la compulsa dirigida a la co-demandada HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, por cuanto no logró citarla. En virtud de ello, el 25 de julio de 2005, el actor solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto del 1° de agosto de 2005.
En fecha 10 de agosto de 2005, compareció el Secretario Accidental de este Tribunal y mediante diligencia, dejó expresa constancia de haber cumplido con la última formalidad prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana HAYDEE MACÍAS DE GONZÁLEZ, plenamente identificada, asistida por los profesionales del derecho HENRY FELIPE MEDINA y DOUGLAS MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.862 y 81.738, respectivamente, y mediante diligencia otorgó poder Apud – Acta a los supra citados abogados, el cual corre inserto al folio 67 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACÍAS, plenamente identificada, asistida por los abogados HENRY FELIPE MEDINA y DOUGLAS MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.862 y 81.738, respectivamente, y mediante diligencia otorgo poder Apud – Acta a los mencionados profesionales del derecho, el cual corre inserto al folio 68 del expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2005, comparecieron los abogados HENRY FELIPE MEDINA y DOUGLAS MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.862 y 81.738, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas y consignaron escrito contentivo de oposición de cuestiones previas (Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), alegando que: “…1.- La contemplada en el ordinal 6to. Del artículo 346 de (Sic) Código de Procedimiento Civil la cual establece …(Omissis)… Quedando así evidenciada la falta de requisitos a que hace referencia el ordinal 6to. del artículo 340, en el libelo de la demanda al no consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, entendiéndose en este caso en particular la sentencia del expediente 24.491, la cual según la parte actora lo hace acreedor de la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZALEZ MACÍAS (…) 2.- La contemplada en el ordinal 8vo, del articulo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece …(Omissis)… Como hemos manifestado con anterioridad, se observa del expediente 24.491, que el mismo no ha sido decidido por este Tribunal, y que la presente causa se encuentra en fase de citación de la demandada y no como ha manifestado el ciudadano Luis Enrique Pichardo López, pudiendo apreciarse la falta de lealtad procesal de este, al tratar de confundir a este honorable Tribunal al manifestar que consigna copia certificada de la demanda cuando no lo hace…”.
En fecha 30 de noviembre de 2005, compareció el accionante y consignó escrito de subsanación y contestación de las cuestiones previas, mediante la cual formuló una serie de defensas y alegatos respecto del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte accionada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
DEL AVOCAMIENTO
Antes de pasar a decidir la presente incidencia, quien suscribe considera necesario señalar que fue el 31 de enero de 2006, cuando me avoqué formalmente al conocimiento de la presente causa, luego de que ambas partes hicieran las actuaciones pertinentes en el expediente. Vale decir, que en el auto de dicho avocamiento se omitió ordenar la notificación de las partes intervinientes en el juicio. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 02-0088, Sentencia N° 2137, expresó lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato sostenido por la parte accionante, en el sentido de que el Juzgado accionado se abocó al conocimiento de la causa sin haber notificado a las partes, transgrediéndole con ello su derecho al debido proceso y a la defensa, indicó que, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes para garantizar su derecho a la defensa con el ejercicio de los recursos correspondientes, para que se configurase tal violación era necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encontrase incurso en una causal de recusación, situación que, señaló, no se evidenciaba en el caso de autos dado que el Juez accionado se abocó al conocimiento de la causa con ocasión de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, encontrándose, por ende, excepcionado de ordenar la notificación de las partes toda vez que la accionada reemplazó al inhibido con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno… (Omissis) … A lo anterior, agregó que el accionante en su escrito no hizo constar que, efectivamente, la Juez accionada se encontrase incursa en causal alguna de recusación, y, por ende, que tuviese la intención de proceder a formular la misma, por lo que desechó dicho alegato… (Omissis) …En tal sentido, se debe indicar que a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles… (Omissis) … Bajo tal premisa, se observa entonces que el accionante en su escrito no realizó argumentación alguna a favor de la procedencia de la recusación, ni mucho menos aportó medio probatorio alguno al respecto, sólo señaló que el juez accionado no notificó de su abocamiento, para luego indicar en su escrito de apelación que en tal notificación está involucrado el “orden público absoluto”, con respecto a lo cual es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación… (Omissis)… Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales, razón por la cual, siendo que en el presente caso no se encuentra involucrada ninguna institución fundamental ni tampoco están en juego intereses mas allá de los que corresponden a quienes participan como partes en el juicio donde se originó la presunta lesión constitucional, no es posible afirmar entonces que en la notificación del abocamiento esté interesado el orden público y, por ende, desecha tal alegato. Así se decide…” (Subrayado y Negritas del presente fallo).
Dicho fallo, ha sido reiterado por la misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 03-1055, Sentencia N° 2620, expresando:
“(…) Al respecto, la Sala ha precisado que la falta de notificaciones del abocamiento no causa violación al derecho a la defensa, a menos que se alegue y demuestre la existencia de una causal para la recusación del Juez…”.
No obstante a la omisión precedentemente señalada y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, quien suscribe considera que no es necesario reponer la causa, toda vez, que los apoderados judiciales de la parte demandada al consignar escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha 21 de noviembre de 2005, ya estaban en conocimiento de mi estadía en este Juzgado, puesto que, fui designada Juez Temporal de este despacho, según oficio N° CJ-05-5608 de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y los mismos no hicieron uso de la facultad conferida en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo mismo ocurre con la parte actora, el cual luego de emitirse el auto de avocamiento respectivo (folio 80), no alegó en las diligencias posteriores a aquél algún motivo en entredicho que impida o que distorsione la objetividad que debe predominar en toda actividad dirigida a garantizar una función jurisdiccional digna y acorde a los principios procesales que rigen nuestro Estado de Derecho. Con lo decidido en este párrafo queda resuelto el punto y así queda establecido.
Aclarado lo anterior, debe proceder quien suscribe a sentenciar el presente juicio en los siguientes términos:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son el medio que el legislador proporcionó al demandado con la finalidad de defenderse, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda para modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa. En tal sentido, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda para promover este tipo de defensa.
Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, plantean la cuestión previa antes mencionada en los siguientes términos: “(...) Ahora bien, no es menos cierto que hasta la fecha de la presente oposición de cuestiones previas y como ya se a (Sic) dicho en varias oportunidades, no cursa en el expediente antes nombrado sentencia definitivamente firme a favor de la parte actora y aun aseverando este (Sic) que consigna copia certificada de dicha sentencia en la causa que nos ocupa, que sería documento fundamental, único e indivisible para originar la demanda en contra de nuestras representadas por simulación de compra-venta, entendiéndose de esta manera que el supuesto derecho que le nace al ciudadano LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, parte actora en la presente causa, no ha nacido hasta el momento; no pudiendo entender la parte demandada como señala que con animo de mala intención y por medio de una cruda componenda entre la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACÍAS y su madre ciudadana HAYDEE MACÍAS DE GONZÁLEZ, pretendió insolventarse la primera de ellas, al tener conocimiento de la demanda que por cobro de Honorarios Profesionales intentó el abogado Luis Enrique Pichardo López en su contra …(Omissis)… Quedando así evidenciada la falta de requisitos a que hace referencia el ordinal 6to. del artículo 340, en el libelo de la demanda al no consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, entendiéndose en este caso en particular la sentencia del expediente 24.491, la cual según la parte actora lo hace acreedor de la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZALEZ MACÍAS (…). De lo anteriormente transcrito, se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega la ausencia o falta – en su decir – de documentos de los cuales se derive inmediatamente el objeto o pretensión de la demanda. Así las cosas, observa quien aquí decide, que el defecto de forma de la demanda solo procede cuando ésta adolece de alguno de los extremos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Por ello, es necesario analizar los recaudos acompañados al escrito libelar por parte del actor, no sin antes examinar la naturaleza del juicio incoado (Simulación) y lo que debe contener el libelo cuando se demanda la simulación. Al respecto, debe indicarse que a los fines de la admisión de la demanda, no resulta necesario que el accionante deba consignar el documento esencial, más que, aquél sobre el cual se solicita sea declarada la simulación, el cual fue acompañado al escrito libelar. Es conveniente aclarar que no debe confundirse esta defensa previa con una eventual excepción perentoria, que sólo podrá alegarse al dar contestación al fondo de la demanda, para ser decidida al examinar el mérito de la causa en la sentencia que resuelva el asunto controvertido o sometido a la consideración de este Juzgado. En tal virtud, este Tribunal desecha la defensa previa promovida por la parte accionada, y así se decide.
Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La referida defensa previa, es planteada de la forma siguiente: “(…) se observa del expediente 24.491, que el mismo no ha sido decidido por este Tribunal, y que la presente causa se encuentra en fase de citación de la demandada y no como ha manifestado el ciudadano Luis Enrique Pichardo López, pudiendo apreciarse la falta de lealtad procesal de este, al tratar de confundir a este honorable Tribunal al manifestar que consigna copia certificada de la demanda cuando no lo hace…”. De lo antes parcialmente transcrito, este Tribunal observa que el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …(Omissis)… 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)” (Resaltado del Tribunal). En este sentido la doctrina ha expresado, en palabras de Manzini, que la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupoosto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio, por otro lado, Borjas la define como: “(…) todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer …” (Resaltado del Tribunal). ). Asimismo, el jurista Ángel Francísco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma, es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: 1) La existencia de un proceso distinto al que original la cuestión previa, y que, 2) la decisión que surja en este proceso distinto al que origina la cuestión previa, tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
En este sentido, observa quien aquí decide que cuando se alega la existencia de una condición pendiente o la existencia de una cuestión prejudicial al mérito de la controversia, se plantean cuestiones previas de fondo ya que, en el primer caso se discute acaecimiento de un hecho del cual depende su existencia. Dados los postulados anteriores, observa esta Juzgadora que los argumentos de hecho que esgrime la parte demandada, escapan de la intención del Legislador, toda vez, que la defensa previa opuesta responde circunstancialmente a actuaciones que están siendo dirimidas en otro expediente, por tanto, este Tribunal considera que cualesquiera que sean las determinaciones de quien suscribe con respecto al juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, que se sustancia en el expediente signado bajo el N° 24.491 (Nomenclatura de este Tribunal), las mismas estarían dirigidas a determinar el derecho que pueda tener el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, suficientemente identificado en autos, a cobrar los honorarios correspondientes a su supuesta labor como profesional del derecho, lo que no constituye un presupuesto para que sea admitida, sustanciada y decidida la presente demanda, que por Simulación ha sido interpuesta, en tal virtud, la prejudicialidad presupone que la situación jurídica controvertida, esté siendo conocida por un ente jurisdiccional (Tribunal), cuyas eventuales determinaciones guarden estrecha relación, al punto que de la disposición de uno, dependan las del otro, lo que obviamente no se materializa en el presente caso, y así se resuelve. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa esgrimida por la representación legal de la parte accionada, toda vez, que no se cumplen los requisitos exigidos por el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la contenida en el numeral 8° del Artículo 346 ibídem. Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 de la norma adjetiva que rige la materia, se ordena notificar las partes.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
EMMQ/Mnrg
Exp. N° 24.834
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