REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº 24.974
PARTE ACTORA: GENARO ALFONSO ÁVILA PARDO, CARMEN MARÍA ÁVILA DE QUINTERO y DULMELIA JOSEFINA ÁVILA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° 5.012.090, 5.687.553 y 5.687.552, respectivamente, con el carácter de herederos del accionante JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.293.407.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.148.
PARTE DEMANDADA: LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.341.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DUARTE, FRANCISCO DUARTE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMÉNEZ y MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.369, 7.306, 75.671, 50.069 y 63.322, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.293.407 (fallecido), asistido por la abogada GLORIA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.148, mediante el cual, demanda como en efecto lo hizo, al ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.341.993, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, alegando el demandante lo siguiente: 1) Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 1985, anotado bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 21, del segundo trimestre de ese año; le pertenece un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Lagunetica, Calle Mataruca, Municipio Los Teques (hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), con un área de treinta y siete mil veinte metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (37.020,26 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada cuyas partes miden: treinta y dos metros con sesenta y seis centímetros (32,66 mts); veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts); treinta y dos metros con setenta y seis centímetros (32,76 mts); catorce metros con cincuenta y un centímetros (14,51 mts); veintiséis metros con noventa y seis centímetros (26,96 mts); veinte metros con cuarenta y dos centímetros (20,42 mts); veintitrés metros con treinta y dos centímetros (23,32 mts) y veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts), con terrenos nacionales, quebrada de por medio; SUR: En línea quebrada cuyas partes miden: ciento veinticuatro metros con noventa centímetros (124,90 mts); setenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (76,45 mts) y veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75 mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; ESTE: En línea quebrada cuyas partes miden: treinta y un metros (31,00 mts); trece metros con noventa centímetros (13,90 mts); diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 mts); treinta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (33,56 mts); veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 mts); cuarenta y seis metros con diez centímetros (46,10 mts); catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) y catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 mts) con terrenos de la Nación, quebrada de por medio y, OESTE: En línea quebrada cuyas partes miden: veintiocho metros con dieciséis centímetros (28,16 mts); cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 mts); veintiséis metros con cuarenta y un centímetros (26,41 mts); trece metros con sesenta y nueve centímetros (13,69 mts) y ciento tres metros con doce centímetros (103,12 mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; 2) Que parte del terreno anteriormente identificado, conjuntamente con una casa distinguida con el N° 68-A, con una superficie aproximada de seiscientos metros (600 mts), presuntamente ha sido invadido y ocupado por el ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, supra identificado, y su concubina; 3) Que supuestamente dichos ciudadanos han actuado de mala fe, toda vez, que tienen conocimiento de que dicho inmueble le pertenece a su persona, no obstante ello, continúan ocupándolo sin ningún título desde el año 1986 y en contra de su voluntad, realizando actos perturbatorios del derecho de posesión que lo afectan, fomentando ilegalmente actividades presuntamente no consentidas por su persona. Fundamentando su acción en el Artículo 548 del Código Civil, solicitando al efecto: “(…) 1.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, plenamente identificado es el propietario único y exclusivo del inmueble antes identificado. 2.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el ciudadano LUIS ARTHENAY MOROCOIMA, ha invadido y ocupado indebidamente desde hace 18 años, el inmueble de mi propiedad. 3.- Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano LUIS ARTHENAY MOROCOIMA, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar dicho inmueble. 4.- Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en que el ciudadano LUIS ARTHENAY MOROCOIMA, no tiene ningún derecho sobre el inmueble precedentemente identificado, y para que restituya y me entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por el demandado, precedentemente identificado, me reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentaré separadamente y posteriormente la acción penal correspondiente…”. Finalmente, estimó la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
Previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal admitió la demanda y emplazó al demandado, ciudadano JORGE LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.341.993, para que compareciera a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 14 de abril de 2005, compareció el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, suficientemente identificado (fallecido), debidamente asistido por la abogada GLORIA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.148, y otorgó poder Apud-Acta a su abogado asistente, para que lo defendiera en todos y cada uno de sus derechos.
El 29 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa respectiva. Dicha actuación se materializó el 17 de mayo de 2005, cuando efectivamente se libraron las mismas.
El 26 de mayo de 2005, compareció el ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.341.993, debidamente asistido por los abogados VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.369 y 7.306, respectivamente, a darse por citado en el presente juicio. Asimismo, le confirió poder Apud-Acta a los abogados JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ y MARÍA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.671, 50.069 y 63.322, respectivamente, así como a sus abogados asistentes, a los fines de que lo defendieran en todas las instancias del presente juicio.
El 02 de junio de 2005, compareció el abogado FRANCISCO DUARTE, supra identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Dicho petitorio fue negado por auto del 17 de junio de 2005.
El 30 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “(…) CONVENIMOS en que ES CIERTO que el demandante es propietario NO de todo el inmueble identificado, en primer término, en el libelo de la demanda, pero SI de la mayor parte de esos treinta y siete mil veinte metros cuadrados con veinte y seis decímetros cuadrados (37.020.26 M2), desde el cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco (05-06-1985), conforme al documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la citada fecha, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 21. NO ES CIERTO de que desde el año 1986 el demandado haya invadido y ocupado un lote de terreno que forma parte de mayor extensión (37.020,26 M2) propiedad del demandado; porción integrada por la casa distinguida con el N° 68-A, y el terreno con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 M2)… (Omissis)… pues LO CIERTO ES, ciudadano Juez, que nuestro representado, el hoy demandado LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, desde el primero de mayo de mil novecientos ochenta y dos (01-05-1982) dentro del gran lote de terreno citado por el actor, que tiene una superficie aproximada de 37.020,26 M2, adquirido en propiedad por el demandante, el nombrado LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA ha venido ocupando con posesión legítima, con ánimus dómini (Sic), en forma pacífica, pública, sin oposición a ese carácter por parte del demandante JOSÉ ALBERTO AVILA VARGAS ni de terceros, una porción o lote de terreno parte del ya citado, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (2.161 M2)… (Omissis)… NO ES CIERTO que el demandado contra la voluntad del demandante ocupe el lote de terreno que el actor se limita a determinar como constante de seiscientos metros cuadrados (600 M2) pero que en verdad tiene una superficie aproximada de dos mil ciento sesenta y un metros cuadrados (2.161 M2), que ya fue perfectamente deslindadoni (Sic); es muy significativo que al demandante LUIS ALBERTO AVILA VARGAS ni por asomo se le ocurrió establecer en forma cierta la cabida del supuesto lote de seiscientos metros cuadrados (600 M2) con las debidas y correspondientes medidas, lo cual, entre otras razones, hace que su acción reivindicatoria sea improcedente e inidónea (Sic) en derecho, con lo cual su pretensión – necesariamente – debe sucumbir, lo cual así pedimos al Tribunal mediante la declaratoria SIN LUGAR en la definitiva, imponiéndole las costas procesales. NO ES CIERTO y por lo tanto RECHAZAMOS que el actor haya establecido con claridad su titularidad sobre lote de terreno alguno, ni sobre el que tiene 37.020,26 M2 ni sobre el que infructuosamente pretende reivindicar que sólo señaló como de 600 M2 aproximadamente; NO determinó sus medidas, lo cual hace imposible establecer su verdadera cabida, como ha ocurrido en efecto, viciando su demanda de un requisito de procedibilidad indispensable como lo es establecer la identidad del objeto a reivindicar…”. Asimismo, propuso reconvención contra el ciudadano LUIS ALBERTO AVILA VARGAS (fallecido), por Prescripción Adquisitiva, alegando que el demandado ha ejercido su posesión legítima en el inmueble objeto del presente juicio, por espacio ininterrumpido y en forma pacífica durante veintitrés (23) años, circunstancia que hace procedente la acción por la cual reconviene, fundamentando su acción en los Artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil. Finalmente, estimo su acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
El 13 de julio de 2005, este despacho dictó providencia mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
El 19 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito apelando de la negativa de admisión de la reconvención por ellos planteada. Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo, por auto del 25 de julio de 2005, ordenándose remitir junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copias certificadas de las actas conducentes. La formalidad referente a las copias, fue cumplida por los co-apoderados judiciales de la parte demanda, en esa misma fecha.
En fechas 26, 27 y 28 de julio de 2005, fueron consignados escritos de pruebas por la representación judicial de la parte demandada. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, por auto del 09 de agosto de 2005.
El 09 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El 12 de agosto de 2005, fueron admitidas por este Juzgado las pruebas consignadas por la parte demandada, librándose los respectivos despachos de pruebas en fecha 28 de septiembre de 2005.
El 21 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa. Dicho petitorio fue acordado por auto del 25 de noviembre de 2005.
El 30 de noviembre de 2005, se dieron por recibidos despachos de pruebas provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 02 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este despacho que fijara el acto de informes. Dicho petitorio fue negado por auto del 09 de diciembre de 2005, por resultar improcedente.
El 16 de diciembre de 2005, el abogado FRANCISCO DUARTE, anteriormente identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó los informes respectivos.
El 09 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.
El 25 de febrero de 2009, compareció ante este despacho la abogada GLORIA PEREIRA, y consignó acta de defunción del ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, en fecha 24 de octubre de 2007. Asimismo, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos GENARO ALFONSO ÁVILA PARDO, CARMEN MARÍA ÁVILA DE QUINTERO y DULMELIA JOSEFINA ÁVILA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° 5.012.090, 5.687.553 y 5.687.552, respectivamente, con el carácter de herederos del accionante, a los fines de continuar con el proceso de marras.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Juzgado procederá al examen de las probanzas aportadas al proceso por las partes involucradas en el mismo, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
DOCUMENTALES: 1) La parte accionante acompañó a su libelo de demanda, copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 1985, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre de ese año, con el que pretende probar el derecho de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en Lagunetica, Calle Mataruca, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de treinta y siete mil veinte metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (37.020,26 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada cuyas partes miden: treinta y dos metros con sesenta y seis centímetros (32,66 mts); veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts); treinta y dos metros con setenta y seis centímetros (32,76 mts); catorce metros con cincuenta y un centímetros (14,51 mts); veintiséis metros con noventa y seis centímetros (26,96 mts); veinte metros con cuarenta y dos centímetros (20,42 mts); veintitrés metros con treinta y dos centímetros (23,32 mts) y veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts), con terrenos nacionales, quebrada de por medio; SUR: En línea quebrada cuyas partes miden: ciento veinticuatro metros con noventa centímetros (124,90 mts); setenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (76,45 mts) y veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75 mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; ESTE: En línea quebrada cuyas partes miden: treinta y un metros (31,00 mts); trece metros con noventa centímetros (13,90 mts); diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 mts); treinta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (33,56 mts); veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 mts); cuarenta y seis metros con diez centímetros (46,10 mts); catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) y catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 mts) con terrenos de la Nación, quebrada de por medio y, OESTE: En línea quebrada cuyas partes miden: veintiocho metros con dieciséis centímetros (28,16 mts); cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 mts); veintiséis metros con cuarenta y un centímetros (26,41 mts); trece metros con sesenta y nueve centímetros (13,69 mts) y ciento tres metros con doce centímetros (103,12 mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; documento público que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DOCUMENTALES: 1) La parte demandada acompañó a su contestación de la demanda, copia fotostática de plano presuntamente correspondiente a levantamiento topográfico de un inmueble ubicado en Mataruca, Lagunetica, supuestamente propiedad del ciudadano Alberto José Ávila Vargas, con un área de 2.161,00 m2. Este Tribunal no aprecia la reproducción consignada por cuanto no es admisible como medio de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
De las actas procesales se puede constatar que durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. En tal sentido, en este período el accionante no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno para sustentar sus alegatos, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
DOCUMENTALES: 1) La parte demandada en el escrito de pruebas cursante al folio 36, promovió documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 1985, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre de ese año, por un lote de terreno ubicado en Lagunetica, calle Mataruca, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de treinta y siete mil veinte metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (37.020,26 mts2), a nombre de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ÁVILA (fallecido) y ELENA PARDO DE ÁVILA. Con respecto a dicha instrumental, ya este despacho emitió el pronunciamiento respectivo en el análisis de los particulares anteriores; por lo tanto resultaría inoficioso considerar dicha probanza nuevamente y, así se declara. En relación a las hojas de notas consignadas, de las presuntas ventas parciales realizadas por la parte actora, debe destacar este Tribunal que las mismas carecen de sello y de nota de certificación por parte del Registrador, por tanto, no es verificable su autenticidad, así como su procedencia y menos aún, resulta posible establecer identidad entre la información allí contenida y el caso que nos ocupa; en tal sentido, no se le atribuye valor probatorio y así se establece.
TESTIMONIALES: En este mismo orden de ideas, es preciso indicar que los testigos son las personas que dan testimonio de una cosa en actos de naturaleza jurídica o judicial, es tan antigua como la organización social de la especie humana. En todos los ámbitos jurisdiccionales y en la celebración de multitud de actos solemnes y de trascendencia social, la prueba testifical representa un factor determinante de cara a dar validez jurídica y justa al acto objeto de referencia y sobre el que se testifica. Se trata de una prueba que, en todo caso, sanciona, el justo arbitrio judicial. Si genéricamente el concepto testigo hace referencia a toda persona que testifica, porque tiene conocimiento directo y, supuestamente, verdadero sobre algo, desde el punto de vista jurídico, es decir, en el mundo del Derecho, el término tiene una doble utilización y significado. Por una parte, por testigo se entiende a toda aquella persona que la ley determina como necesaria de cara a poder testificar de la celebración y validez de determinados actos jurídicos. Es el caso de los matrimonios civiles o el otorgamiento de algunos testamentos, por citar dos ejemplos muy generalizados y bien conocidos por todos. La segunda acepción de testigo en el campo del Derecho es la que se refiere a las personas que testifican sobre hechos objeto de litigiosidad de los que conocen por diferentes razones y que pueden servir de prueba en la resolución judicial de los mismos. La testimonial es quizás a pesar de su desconfianza crediticia, uno de los medios probatorios de mayor uso en la secuela del proceso, lo que ha hecho decir a Prieto castro que ella ofrece grandes dificultades a causa de diversidad de condiciones, de inteligencia, de percepción (BELLO LOZANO, HUMBERTO), de retentiva y crítica de las personas, todo lo cual hace muy factible el testimonio del hombre, y no menos el peligro de falsedad que encierra por la influencia de todos los móviles que turban la objetividad de la conducta humana.
En pocas palabras, se puede decir que los testigos no son otra cosa más que personas que dan fe de lo que perciben. Uno de los caracteres destacados en la prueba testifical y que justifica el que deba ser sancionada por el justo arbitrio judicial es la falibilidad en el sentido de riesgo o posibilidad de engañarse o errar que tiene una persona, defecto a subsanar siempre en este tipo de pruebas, tanto por razones de expresa intencionalidad de mentir, como por la potencialidad natural de cualquier humano en el sentido de poder cometer errores y equivocarse sin previa mala intención. Finalmente y como carácter de la prueba testifical tiene la de un supuesto de imparcialidad, lo que le diferencia radicalmente de la exposición de los hechos realizado por las partes implicada en el proceso.
Sin embargo, existe un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, etc., son conceptos comunes que esta sentenciadora utiliza en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.
La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos: 1) JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.845.397, se observa que contestó las siguientes preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte accionada: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe donde ha vivido y vive el mencionado LUIS MOROCOIMA? CONTESTÓ: sí lo se en Lagunetica, sector Mataruca Parte Baja (Sic) Vía Colegio de las Monjas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha sabe y le consta que el ciudadano LUIS MOROCOIMA vive en el lugar que usted refirió en su anterior respuesta? CONTESTO: El señor desde el 1° de mayo de 1982 ya que era el día del trabajador y había una parrillita que se estaba haciendo en la casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos metros aproximadamente de terreno ocupa el ciudadano LUIS MOROCOIMA en el sitio que usted señaló donde también existe una casa donde vive dicho ciudadano? CONTESTO: Salta a la vista que son aproximadamente entre DOS MIL y TRES MIL metros aproximadamente (2000 y 3000) porque yo no lo he medido. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición, sabe y le consta que el ciudadano LUIS MOROCOIMA vive y ocupa en el lote de terreno que usted refiere en el sitio por usted también mencionado? CONTESTO: Bueno yo siempre supe que él era propietario. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano LUIS MOROCOIMA ha vivido en Lagunetica, Sector Mataruca, Parte Baja, Vía Colegio Las Monjas? CONTESTO: Me consta porque soy vecino habito (Sic) en Lagunetica desde que llegué en 1968. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el terreno que ocupa el ciudadano LUIS MOROCOIMA mide aproximadamente entre 2000 y 3000 metros? …(Omissis)… CONTESTO: Porque conozco el terreno y es muy simple calcular aproximadamente un frente por un fondo de la superficie antes señalada. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque sabe y como le consta que el ciudadano LUIS MOROCOIMA es propietario del lote de terreno que usted refiere anteriormente? CONTESTO: Porque atravez (Sic) del tiempo desde que lo conozco en la fecha antes señalada el siempre me manifestó ser el propietario. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez tubo (Sic) a la vista algún documento donde se evidenciara la propiedad del lote de terreno antes referido a nombre del ciudadano LUIS MOROCOIMA? CONTESTO: En una oportunidad hace mucho tiempo vi un Título Supletorio sobre sus bienhechurías y el área de terreno que ocupa…”. Respecto de esta deposición, quien suscribe, considera que ciertamente el testigo no se contradijo, sin embargo, esta Juzgadora observa que en la respuesta dada a la tercera pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, el mismo contesta con una precisión que impresiona, tomando en consideración que el suceso a recordar data de hace veintisiete (27) años; en lo que respecta a la cuarta pregunta, el testigo señala que “…salta a la vista…” que el terreno en referencia mide entre 2000 y 3000 metros, además de indicar que “… es muy simple calcular aproximadamente un frente por un fondo de la superficie antes señalada…”, sin embargo, considera esta sentenciadora que el testigo, por su naturaleza, no debe poseer conocimientos técnicos, por cuanto para ello, existen medios probatorios a través de los cuales se puede comprobar tal situación, por lo que mal podría determinar el metraje o extensión de algún terreno; a mayor abundamiento, en la cuarta repregunta efectuada por la representación judicial de la parte actora, el testigo hace referencia a un supuesto título supletorio, lo cual no ha sido invocado por la parte accionada, que es quien detenta la carga de la prueba respecto de este punto; en razón de lo señalado anteriormente, el testigo JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ MALDONADO, no merece credibilidad a este despacho, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desecharse, y así se considera. 2) MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.996.480, se observa que contestó las siguientes preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte accionada: “(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha sabe y le consta que el ciudadano LUIS MOROCOIMA vive en el lugar que usted refirió en su anterior respuesta? CONTESTO: Desde el año 1982 para ser más exacto el primero (1°) de mayo. CUARATA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos metros aproximadamente de terreno ocupa el ciudadano LUIS MOROCOIMA en el sitio que usted señaló donde también existe una casa donde vive dicho ciudadano? CONTESTO: Mire hace algún tiempo la familia me mostró un Título Supletorio que reflejaba una cantidad en metraje que establecía como 2000 metros y algo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que condición, sabe y le consta que el ciudadano LUIS MOROCOIMA vive y ocupa en el lote de terreno que usted refiere en el sitio por usted también mencionado? CONTESTO: Bueno yo siempre lo vi en calidad de dueño y lo sé porque vivo en la zona. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano LUIS MOROCOIMA ha vivido en Lagunetica, Sector Mataruca, Parte Baja, Vía Colegio las Monjas? CONTESTO: Lo he visto y bueno son conocidos desde hace muchos años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el terreno que ocupa el ciudadano LUIS MOROCOIMA mide aproximadamente entre 2000 y algo? CONTESTO: Lo vi en un Título Supletorio que ellos me mostraron allí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque sabe y como le consta que el ciudadano LUIS MOROCOIMA es propietario del lote de terreno que usted refiere anteriormente? CONTESTO: Mira en una oportunidad el me enseño un título Supletorio donde indica que ese terreno lo adquirió él. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez tubo (Sic) a la vista algún documento donde se evidenciara la propiedad del lote de terreno antes referido a nombre del ciudadano LUIS MOROCOIMA? CONTESTO: Título Supletorio…”. En lo que se refiere a la segunda testigo, esta sentenciadora reproduce la exposición efectuada respecto del primer testigo en lo atinente a la precisión de la respuesta de la tercera pregunta, que en la tercera repregunta resulta una declaración referencial y, en la cuarta repregunta efectuada por la representación judicial de la parte actora, en la cual afirma haber tenido a su vista un supuesto título supletorio, que no ha sido invocado por la parte accionada, que es quien detenta la carga de la prueba respecto de este punto; significa entonces que, la testimonial de la ciudadana MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, no merece credibilidad a este despacho, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desecharse, y así se considera. 3) OSWALDO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.846.324, se observa que contestó las siguientes preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte accionada: “(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha sabe y le consta que el ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, también conocido como LUIS MOROCOIMA vive en el lugar que usted refirió en su anterior respuesta? CONTESTO: Del primero (1) de mayo de 1982. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos metros aproximadamente de terreno ocupa el ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, también conocido como LUIS MOROCOIMA en el sitio que usted señalo (Sic) donde también existe una casa donde vive dicho ciudadano? CONTESTO: Unos DOS MIL (2000 mts) aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición, sabe y le consta que el ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, también conocido como LUIS MOROCOIMA vive y ocupa en el lote de terreno que usted refiere en el sitió (Sic) por usted también mencionado? CONTESTO: Bueno porque en alguna oportunidad cuando el compró el primero (1) de mayo hizo una reunioncita y el hijo de él me invito. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desde el primero (1) de mayo de 1982 cuando usted, dice que el señor LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA hizo una parrilla o reunión hasta la presente fecha ha seguido comportándose como dueño del terreno y la casa que habita en el referido sector Mataruca de Lagunetica, Vía Colegio de Monjas, Los Teques Estado Miranda (Sic). CONTESTO: Por su puesto (Sic) porque yo siempre lo he visto a él limpiándolo y no he visto a ninguna otra persona limpiando el terreno. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano LUIS MOROCOIMA ha vivido en Lagunetica, Sector Mataruca, Parte baja, Vía Colegio de las Monjas? CONTESTO: Por lo que te dije que el primero (1) de mayo de 1982 él hizo una reunión porque estaba adquiriendo la propiedad. SEGUNTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el terreno que ocupa el ciudadano LUIS MOROCOIMA mide aproximadamente 2000 metros? CONTESTO: Cuando yo te hablo de un aproximado es porque yo no tengo un metro para medir y yo no soy topógrafo para decirte cuánto mide exactamente. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué sabe y como le consta que el ciudadano LUIS MOROCOIMA es propietario del lote de terreno que usted refiere anteriormente? CONTESTO: Mira en una oportunidad el me enseño un Título Supletorio donde indica que ese terreno lo adquirió él. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez tubo (Sic) a la vista algún documento donde se evidenciara la propiedad del lote de terreno antes referido a nombre del ciudadano LUIS MOROCOIMA? CONTESTO: Como te dije anteriormente sí vi un documento …(Omissis)… SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de documento le mostró el señor le mostró el señor LUIS MOROCOIMA? CONTESTO: Bueno para el poco conocimiento que tengo porque no soy abogado para darte una respuesta afirmativa me parece a mi que era un Título Supletorio…”. En lo atinente a esta deposición, quien suscribe, nuevamente reproduce el contenido del análisis efectuado al primer testigo, donde se considera que ciertamente el testigo no se contradijo, no obstante, esta Sentenciadora encuentra que en la respuesta dada a la tercera pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, el mismo contesta con una precisión que impresiona, tomando en consideración que el suceso a recordar data de hace veintisiete (27) años; en lo que respecta a la cuarta pregunta, el testigo señala que “…para ver yo digo que son como…” 2400 y 2100 metros, sin embargo, considera esta juzgadora que el testigo, por su naturaleza, no debe poseer conocimientos técnicos, por cuanto para ello, existen medios probatorios a través de las cuales se puede comprobar tal situación, por lo que mal podría determinar el metraje o extensión de algún terreno; como corolario, en la cuarta repregunta efectuada por la representación judicial de la parte actora, el testigo hace referencia a un supuesto título supletorio, lo cual no ha sido invocado por la parte accionada, que es quien detenta la carga de la prueba respecto de este punto; en razón de lo señalado anteriormente, el testigo OSWALDO CASTILLO SÁNCHEZ, no merece credibilidad a este despacho, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desecharse, y así se considera. 4) JUAN CRISÓSTOMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.853.068, se observa que contestó las siguientes preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte accionada: “(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha sabe y le consta que el ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, también conocido como LUIS MOROCOIMA vive en el lugar que usted refirió en su anterior respuesta? CONTESTO: Aproximadamente como desde el año 1982, tiene tiempo viviendo allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos metros aproximadamente de terreno ocupa el ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, también conocido como LUIS MOROCOIMA en el sitio que usted señalo (Sic) donde también existe una casa donde vive dicho ciudadano? CONTESTO: Para ver yo digo que son como DOS MIL CUATROCIENTOS o DOS MIL CIEN metros (2400 o 2100mts) aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición, sabe y le consta que el ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, también conocido como LUIS MOROCOIMA vive y ocupa en el lote de terreno que usted refiere en el sitió (Sic) por usted también mencionado? CONTESTO: Yo siempre lo he conocido como propietario y los vecinos también lo conocen como el dueño tu preguntas por donde vive el señor LUIS y todo el mundo te dice donde vive. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desde el primero (1) de mayo de 1982 cuando usted, dice que el señor LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA hizo una parrilla o reunión hasta la presente fecha ha seguido comportándose como dueño del terreno y la casa que habita en el referido sector Mataruca de Lagunetica, Vía Colegio de Monjas, Los Teques Estado Miranda (Sic). CONTESTO: Si, como no, siempre se comparta (Sic) como el dueño siempre tiene todo limpio haciéndole mantenimiento a la casa. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano LUIS MOROCOIMA ha vivido en Lagunetica, Sector Mataruca, Parte baja, Vía Colegio de las Monjas? CONTESTO: Bueno porque lo he visto de hecho desde el año 82 hasta la fecha siempre ha vivido allí y no le conozco otra residencia. SEGUNTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el terreno que ocupa el ciudadano LUIS MOROCOIMA mide DOS MIL CUATROCIENTOS o DOS MIL CIEN metros (2400 o 2100mts) aproximadamente? CONTESTO: Bueno yo estoy calculando no tengo una calculadora para decir que mide esto es un cálculo aproximado. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué sabe y como le consta que el ciudadano LUIS MOROCOIMA es propietario del lote de terreno que usted refiere anteriormente? CONTESTO: Bueno el me refirió que tenía un título supletorio. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez tubo (Sic) a la vista algún documento donde se evidenciara la propiedad del lote de terreno antes referido a nombre del ciudadano LUIS MOROCOIMA? CONTESTO: No, no lo vi solamente me lo comento a manera de referencia …(Omissis)… SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha vivido en Lagunetica, sector Mataruca? CONTESTO: No he vivido allí pero he estado de visita en varias oportunidades en esa parcelita donde vive el señor LUIS MOROCOIMA…”. Sobre la testimonial señalada, quien suscribe reproduce la motivación indicada en los testigos enumerados como primero y tercero, por lo que no merece credibilidad a este despacho, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se desecha, y así se considera.
En razón de las anteriores consideraciones, considera quien aquí decide que en buena medida, el éxito de un proceso depende de la introducción de afirmaciones o de hechos a través de los medios de prueba previstos legalmente con el fin de corroborar los datos alegados por las partes, de modo que se logre la convicción judicial acerca de ellos o, en su caso, de fijarlos como ciertos.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal encuentra que no constituye un hecho controvertido el derecho de propiedad que detenta el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, sobre el bien inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo, toda vez, que dicho particular fue objeto de convenimiento por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra; por tanto, resulta innecesario analizar tal punto, y así queda establecido.
Igualmente, no constituye un hecho controvertido la posesión del demandado sobre el lote de terreno susceptible de reivindicación, puesto que, dicho punto fue admitido, a la par del particular anterior, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y así queda establecido.
Ahora bien, pasa quien aquí decide a resolver los puntos controvertidos en la presente causa, en los siguientes términos:
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que dicha acción tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el Artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante. 2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. 3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
En este sentido, en el caso de las reivindicaciones inmobiliarias, pueden presentarse tres posibles situaciones, a saber: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere al de mejor título; b) Si ninguna de las partes exhibe titularidad registrada, se prefiere a quien demuestre haber ejercido una mejor posesión sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular del derecho de propiedad formal. Esta acción es la defensa fundamental que tiene el propietario de un inmueble contra el desconocimiento a su derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que viene acompañado del despojo material de la posesión. Así, mediante el ejercicio de la reivindicación, el propietario persigue dos efectos: la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de su titularidad y el reintegro en la posesión de la cual ha sido despojado. La carga de la prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no puede usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del acto.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba en título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Ahora bien, en base a tal planteamiento, es preciso determinar si la parte actora a quien le compete una doble prueba, ha dado cumplimiento a los señalados requisitos y en ese sentido se observa:
A los fines de demostrar el primer requisito, esto es “que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar”, la parte accionante acompañó a su libelo de demanda, documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 1985, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre de ese año; en el que, de modo incuestionable, queda establecido en este proceso, que es el propietario del lote de terreno ubicado en Lagunetica, Calle Mataruca, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de treinta y siete mil veinte metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (37.020,26 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada cuyas partes miden: treinta y dos metros con sesenta y seis centímetros (32,66 mts); veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts); treinta y dos metros con setenta y seis centímetros (32,76 mts); catorce metros con cincuenta y un centímetros (14,51 mts); veintiséis metros con noventa y seis centímetros (26,96 mts); veinte metros con cuarenta y dos centímetros (20,42 mts); veintitrés metros con treinta y dos centímetros (23,32 mts) y veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts), con terrenos nacionales, quebrada de por medio; SUR: En línea quebrada cuyas partes miden: ciento veinticuatro metros con noventa centímetros (124,90 mts); setenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (76,45 mts) y veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75 mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; ESTE: En línea quebrada cuyas partes miden: treinta y un metros (31,00 mts); trece metros con noventa centímetros (13,90 mts); diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 mts); treinta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (33,56 mts); veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 mts); cuarenta y seis metros con diez centímetros (46,10 mts); catorce metros con sesenta y siete centímetros (14,67 mts) y catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 mts) con terrenos de la Nación, quebrada de por medio y, OESTE: En línea quebrada cuyas partes miden: veintiocho metros con dieciséis centímetros (28,16 mts); cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 mts); veintiséis metros con cuarenta y un centímetros (26,41 mts); trece metros con sesenta y nueve centímetros (13,69 mts) y ciento tres metros con doce centímetros (103,12 mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, y así se declara, cuyo valor ya fue otorgado por este despacho en los particulares anteriores, por lo que sería inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento, y así queda establecido.
Con respecto al segundo (2°) requisito, que a saber es “que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación”, es preciso indicar que el accionante en su escrito libelar afirmó: “(…) Ahora bien, resulta que parte de dicho terreno conjuntamente con una casa distinguida con el No. 68-A… (Omissis)… ha sido invadido y ocupado por el ciudadano LUIS ARTHENAY MOROCOIMA (Sic)…”; y el accionado en su escrito de contestación de la demanda aseveró: “(…) el nombrado LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA (Sic) ha venido ocupando con posesión legítima, con ánimus dómini, en forma pacífica, pública sin oposición a ese carácter por parte del demandante… (Omissis)… ni de terceros una porción lote de terreno parte del ya citado…”. En tal sentido, debe deducirse que ambas partes están contestes – y así quedó probado en autos – en que el ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA se encuentra en posesión inequívoca de una parte del lote de terreno anteriormente descrito, propiedad del actor, ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, por ello, considera esta Juzgadora que no siendo éste un punto controvertido, debe tenerse como cierto, quedando configurado el segundo requisito, y así queda establecido.
En relación al tercer (3°) requisito, es decir, “que la posesión del demandado no sea legítima”, vale decir, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada planteó reconvención contra la parte accionante, por prescripción adquisitiva, cuestión ésta que fue declarada inadmisible, toda vez, que el presente procedimiento y, el incoado por el accionado, resultan incompatibles; por tanto quedó aniquilada la presunción de legitimidad en la posesión del demandado sobre la porción del lote de terreno. Ahora bien, por cuanto no se evidencia de los autos actuación alguna dirigida a probar la afirmación de hecho realizada por la representación judicial del ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, en su escrito de reconvención, toda vez, que la declaratoria de inadmisibilidad proferida por este despacho no impedía que la parte interesada intentara por separado la acciones a que hubiera lugar y que en la presente causa aportara los medios de prueba dirigidos a demostrar sus dichos; en virtud de ello, este Tribunal concluye de conformidad con el Principio Dispositivo que debe prevalecer en todos los procesos judiciales, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es ilegítima la posesión del demandado sobre la porción del lote de terreno objeto del presente juicio, y así se decide.
Respecto del cuarto (4°) requisito, referido a “que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual alega ser propietario”, no cabe duda que ambas partes están de acuerdo de que la controversia versa sobre el mismo lote de terreno, sobre el cual el actor es propietario, por lo tanto, el Tribunal considera innecesario analizar dicho punto, y así queda establecido.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39, Expediente Nº 00-442 de fecha 22 de marzo de 2001, dejó sentado:
“(…) La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”.
Por ello, es forzoso concluir que la presente acción reivindicatoria debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, los demandados no aportaron ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 548 del Código Civil, declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.293.407 en contra del ciudadano LUIS D´ARTHENAY MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.341.993. En consecuencia, se condena a la parte demandada a restituir el bien inmueble constituido por: Una casa distinguida con el N° 68-A, ubicada en Lagunetica, Calle Mataruca, Municipio Los Teques (hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), en una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS (600 mts), la cual se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad del demandante; SUR: Con terrenos propiedad del demandante; ESTE: Con la casa N° 68-A y terrenos N° 68-B, propiedad del demandante y; OESTE: Con terrenos propiedad del demandante.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA ACC,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
EMMQ/Mnrg
Exp. N° 24.974
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