REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 27986
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito de Separación de Cuerpos. La solicitud que encabeza las presentes actuaciones fue presentada por los ciudadanos JOSÉ CARLOS ARVELO RIVERO y ZULEIMA COROMOTO VILLAMIZAR BASTARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.160.140 y V-12.618.810, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATHERINE ACURERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.569; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda; el día 26 de octubre de 2006; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 49, Folio 49, correspondiente al año 2006. Que han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 02 de junio de 2008, el tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 23 de noviembre de 2009, compareció la abogada KATHERINE ACURERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ CARLOS ARVELO RIVERO y ZULEIMA COROMOTO VILLAMIZAR BASTARDO, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no se verificó la reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 02 de junio de 2008, fecha en que el tribunal, decretó la separación de los cónyuges, hasta el día 12 de noviembre de 2009, oportunidad ésta en que fue solicitado la conversión en divorcio, transcurrió más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos JOSÉ CARLOS ARVELO RIVERO y ZULEIMA COROMOTO VILLAMIZAR BASTARDO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 26 de octubre de 2006, ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 49, folio 49, correspondiente al año 2006.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, ____________26 de noviembre de 2009____.
Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/lisbeth. EXP. Nº 27986
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