REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
PARTE ACTORA: MERCEDES IGLESIAS IGLESIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.968.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALY MARIA URBINA SANCHEZ y CESAR DASILVA MAITA, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.761 y 37.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÈ FERRER MURGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.137.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: DESALOJO (DECLINATORIA).-
EXP: N° 29.076.-
SENTENCIA: Perención.
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2.009, por la abogada ODALIS MARIA URBINA SANCHEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES IGLESIAS IGLESIAS, ya identificada, mediante el cual, demanda por DESALOJO al ciudadano EDUARDO JOSÈ FERRER MURGA, ya identificado, alegando la apoderada actora, lo siguiente; “(…) Ciudadano Juez, mi representada MERCEDES IGLESIAS IGLESIAS (parte actora), ya identificada, es copropietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal denominado N 21-11 del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, distinguido con el N 4-E, de la planta piso cuatro del mencionado Edificio, ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Dicho inmueble le pertecenece según se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1999, anotado bajo el Nro.35, Folios 206 al 216, Protocolo 1’; tomo 4, el cual consigno en copia simple marcada con letra “B”, para que surta los efectos legales de la legitimación del derecho de propiedad de mi representada; y el cual consta de las siguientes dependencias: una (01) habitación, un (01) baño y área de sala- comedor-cocina y lavadero; además le corresponde un puesto para estacionamiento distinguido con el N’ 415 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada interna; SUR: Con Fachada Sur; ESTE: Con Apartamento 4-F y Oeste: Con apartamento 4-D. Resulta, ciudadano Juez, que el citado inmueble fue dado en arrendamiento por mi representado, a través de un contrato a tiempo determinado, a el ciudadano EDUARDO JOSE FERRER MURGA, (parte demandada), antes identificado, según consta de Contrato de Arrendamiento celebrado por mi representado y el ciudadano EDUARDO JOSE FERRER MURGA, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2.005, quedando anotado bajo el Nro. 53, Tomo 16, en el cuál se estipuló el canon por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00) y con duración de seis (06) mese fijo, comenzando a regir el día 01 de Marzo de 2.005 hasta el día 31 de Agosto de 2.005, el cual consigno en documento original marcado con la letra “C”. Resulta, que el mencionado contrato, llegando el día de su vencimiento, ninguna de las partes manifestó a la otra intención de no renovarlo, tal y como lo establece la Cláusula Quinta del mencionado contrato de arrendamiento, y el arrendatario continuo ocupando la vivienda, con lo cual, y de conformidad con los artículos 1.601 y 1.614 del Código Civil, opero la tácita reconducciòn del mismo y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado…”.
Por auto de fecha tres (03) de Julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, emplazando al demandado ciudadano EDUARDO JOSÈ FERRER MURGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.137.349, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines dar contestación a la demanda. En esta misma fecha no se libraron las compulsas respectivas por falta de fotostatos para proveer.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 ejusdem, según la cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 ibidem establece que, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2.009, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demanda para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) También se extingue la instancia:1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no fue gestionado en su debido lapso, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparencia al pié, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 03 de Julio de 2.009, dejándose constancia que no se libró la compulsa por falta de los fotostatos respectivos, lo que evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, en el cumplimiento de las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, y así se decide.
- III -
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 04 de noviembre del año 2.009
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/CAOT*.-
Exp. N° 29.076*.-
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