REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 29.151

PARTE QUERELLANTE: ORLANDO IBRAHIM LÓPEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.553.218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA INÉS SANTANDER ORTIZ y ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.497 y 53.306, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACARAO, C.A., empresa constituida ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1969, bajo el N° 14, tomo 84-A, representada legalmente por los ciudadanos GHASSAN TARABAY y JOSEPH KHALIL BAKHOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 20.802.844 y 7.959.555, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada ANA SANTANDER ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.497, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO IBRAHIM LÓPEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.553.218, según consta de instrumento poder autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 57, tomo 134, presentó querella interdictal de amparo, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACARAO, C.A., empresa constituida ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1969, bajo el N° 14, tomo 84-A, representada legalmente por los ciudadanos GHASSAN TARABAY y JOSEPH KHALIL BAKHOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 20.802.844 y 7.959.555, respectivamente, fundamentando su acción en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentado lo siguiente: “(…) Mi representado es propietario y poseedor legítimo del siguientes inmueble: Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del SUB-LOTE denominado SUB-LOTE B5, que forma parte a su vez de la denominada Hacienda El Manantial, ubicada esta última en jurisdicción del Municipio San Diego de Los Altos, hoy Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro (Municipio Autónomo Carrizal) del Estado Miranda. Los linderos generales y el área aproximada del SUB-LOTE B5, dentro del cual está ubicado el lote de terreno de mi representado son los siguientes: Tiene un área de Veinticuatro Hectáreas con Cuarenta y Un Área (Sic) (24,41 Has), que forma parte de mayor extensión del Lote B, y sus linderos son: NORTE: Con terrenos del Sub-Lote B-4, línea recta en medio de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho coma Cero Un Metros (1.648,01 m). Desde el punto o vértice B-25, de coordenadas Norte: 1.144.533,332 m y Este: 722.731,463 m, hasta el punto o vértice LB-13, de coordenadas Norte: 1.145.710,405 m y Este: 723.884,904, ESTE: Con terrenos del Municipio San Diego, antiguo camino público Carrizal-San Diego, en medio, en trescientos treinta y cuatro coma sesenta metros (334,60 m), desde el punto o vértice LB-13, identificado anteriormente hasta el punto o vértice LB-14, de coordenadas Norte: 1.145.445,873 m y Este: 724.026,168, SUR: Con terrenos del Sub-lote B6, línea recta en medio en Un Mil Quinientos Ochenta y Tres coma Noventa y Ocho Metros (1.583,98 m). Desde el punto o vértice LB-14, antes identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25, de coordenadas Norte: 1.144.533,332 m y Este: 722.731,463 m., OESTE: El punto o vértice concurrente LB-25, en el ángulo que se forma entre los linderos Norte y Sur anteriormente determinados, punto de partida del alindamiento. El lote de terreno de mi representado, está ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y tiene un área de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000,00 mts2) y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: Desde el punto identificado en el plano como V-9, de coordenadas Norte: 1.145.710 y Este: 723.884, al punto identificado V-1, de coordenadas Norte: 1.145.686 y Este: 723.980, en Noventa y Ocho Metros (98,0 mts), con terrenos del Sub-Lote B-4, SUR: El punto identificado en el plano como V-10, de coordenadas Norte: 1.145.682 y Este: 723.899, al punto identificado como V-2 de coordenadas Norte: 1.145.664 y Este: 723.979, en Ochenta y Un Metros con Nueve Centímetros (81,9 mts), con terrenos que del señor Roberto Eduardo Ascanio, ESTE: Desde el punto identificado en el plano como V-1, de coordenadas Norte: 1.145.686 y Este: 723.980, al punto identificado como V-2, de coordenadas Norte: 1.145.664 y Este: 723.979 en Veinte y Dos Metros con Un Centímetro (22,1 mts), con terrenos del Municipio San Diego, antiguo camino público Carrizal-San Diego en medio, OESTE: Desde el punto identificado en el plano como V-9, de coordenadas Norte: 1.145.710 y Este: 723.884, al punto identificado en el plano como V-10, de coordenadas Norte: 1.145.682 y Este: 723.899, en Treinta y Un Metros con Un Centímetros (Sic) (31,1 mts) con terrenos del señor Roberto Eduardo Ascanio Morín. Todo lo anterior consta de documento Propiedad (Sic), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio del 2001, quedando registrado bajo el N° 12, tomo: 24, protocolo: primero …(Omissis)… Ahora bien, dicho inmueble, muy específicamente por su lindero Sur, (el cual colinda con terrenos que son o fueron del Señor Roberto Eduardo Ascanio y un poco más allá con final de la Calle 8 de la Urbanización Parque El Retiro; Los Salias Estado (Sic) Miranda), lindero éste por el cual tiene su único acceso mi representado …(Omissis)… Sin embargo, ciudadano Juez, es el caso que para el mes de Septiembre del 2008, la empresa Inversiones Chacaraco C.A., por intermedio de sus representantes legales, se introdujo en parte del lote de terreno de mi representado, accesando a él por su lindero Sur, el cual colinda con terrenos que son o fueron del señor Roberto Ascanio, y un poco más allá con final de la Calle 8 de la Urbanización parque El Retiro, Los Salias Estado (Sic) Miranda, sin su consentimiento …(Omissis)… La situación se agravó aún más, cuando, a pesar de los reclamos de mi representado a la citada Sociedad mercantil, y para principios del mes de Noviembre del 2008, la misma, colocó una cerca de alambres, muy próxima al lindero Sur por el cual tiene su único acceso al lote de terreno de su propiedad, impidiendo de esta forma que su persona, en ninguna forma, pudiera accesar al lote de terreno, y que en consecuencia, continuara ejerciendo los actos materiales descritos en éste escrito, y comenzó a hacer movimientos de tierra y otras construcciones …(Omissis)… Ciudadano Juez, tal y como ha quedado explicado, la perturbación cometida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACARAO, C.A., empresa constituida ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1969, bajo el N° 14, tomo 84-A …(Omissis)… ha alcanzado a perturbar el lote completo de mi representado de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000.00 mts2), antes descrito y delimitado…”. En razón de lo anterior, solicitó a este Tribunal que decretara el amparo a su posesión, peticionando el decreto de las siguientes medidas: “(…) PRIMERO: Que el decreto de amparo permita de forma inmediata que mi representado pueda accesar sin ningún impedimento, al lote de terreno tantas veces mencionado objeto de ésta querella, SEGUNDO: Ordene a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACARACO C.A., por intermedio de sus representantes legales, ciudadanos JOSEPH KHALIL BAKHOS, GHASSAN TARABAY y-o (Sic) quien haga sus veces, a dar por terminado los actos de perturbación del cual ha sido y sigue siendo mi representado víctima. TERCERO: Se ordene el cese inmediato y-o (Sic) la paralización de la construcción de bienhechurías y-o (Sic) movimientos de tierra, en el terreno objeto de este interdicto. CUARTO: Ordene a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACARACO C.A., por intermedio de sus representantes legales, ciudadanos JOSEPH KHALIL BAKHOS, GHASSAN TARABAY y-o (Sic) quien haga sus veces, la remoción inmediata de la cerca de alambres y portón colocada en el lindero Sur del terreno propiedad de mi representado, QUINTO: Solicito que la querellada sea condenada al pago de costas y costos…”. Finalmente, estimó la acción en la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (18,181), lo que equivale en bolívares a NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 999.955,00).
El 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte querellante consignó los recaudos que fundamentan su acción.
El 16 de octubre de 2009, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte querellante a señalar de manera clara y precisa la fecha en la cual comenzó la supuesta perturbación a que hace referencia el escrito libelar, concediéndole diez (10) días de despacho a tal fin. Librándose boleta de notificación respectiva.
En fechas 27 y 28 de octubre de 2009, la co-apodera judicial de la parte querellante consignó diligencias haciendo los señalamientos requeridos por el Tribunal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción incoada, quien suscribe considera necesario hacer previamente una disertación sobre la figura de los interdictos de amparo, también llamados de queja o mantenimiento, que buscan proteger al poseedor contra las perturbaciones de las cuales pueda ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Entendiéndose por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo. Si el cambio es tan radical que priva al poseedor de su posesión, esta Juzgadora considera que no hay perturbación posesoria sino despojo, y así queda establecido.
Los requisitos para la admisibilidad del interdicto de amparo están determinados en los Artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Artículo 782 del Código Civil, que: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por su lado, establece el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De las disposiciones transcritas se deduce que el interdicto de amparo es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.
Por su parte dispone el Artículo 783 del Código Civil, que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”. Entre los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia del interdicto de despojo, destacan los siguientes: a) Que haya posesión, y b) Que haya habido despojo de la posesión. Entendiéndose por despojo el acto de privar a algún sujeto de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad y con el ánimo de suplantarse en esa posesión o tenencia. Al igual que en el anterior interdicto el legislador reguló en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba promovida decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.
Establecidas como han sido conceptualmente las dos figuras anteriores (interdicto de amparo y despojo), y aplicadas al presente caso, procede este Tribunal a realizar un análisis de la narración efectuada por la representación judicial en el escrito de querella interdictal, en el cual expresa textualmente:
“(…) Sin embargo, ciudadano Juez, es el caso que para el mes de Septiembre del 2008, la empresa Inversiones Chacaraco C.A., por intermedio de sus representantes legales, se introdujo en parte del lote de terreno de mi representado, accesando a él por su lindero Sur, el cual colinda con terrenos que son o fueron del señor Roberto Ascanio, y un poco más allá con final de la Calle 8 de la Urbanización parque El Retiro, Los Salias Estado (Sic) Miranda, sin su consentimiento …(Omissis)… La situación se agravó aún más, cuando, a pesar de los reclamos de mi representado a la citada Sociedad mercantil, y para principios del mes de Noviembre del 2008, la misma, colocó una cerca de alambres, muy próxima al lindero Sur por el cual tiene su único acceso al lote de terreno de su propiedad, impidiendo de esta forma que su persona, en ninguna forma, pudiera accesar al lote de terreno, y que en consecuencia, continuara ejerciendo los actos materiales descritos en éste escrito, y comenzó a hacer movimientos de tierra y otras construcciones…” (Destacados del presente fallo).
De lo anteriormente citado, se desprende que la parte querellante le atribuye al querellado una actuación que impide el acceso o paso al inmueble que afirma de su propiedad calificándola como perturbación cuando lo cierto es que lo alegado configuraría un despojo, hechos éstos que se encuentran amparados en la figura del llamado interdicto de despojo. El procedimiento interdictal de despojo está previsto en el artículo 783 de nuestra ley sustantiva y en el artículo 699 de nuestra ley adjetiva y es lo suficientemente breve y rápido como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse tal como ha sido, en el caso en cuestión, planteado por la vía del interdicto de amparo.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se fija los supuestos de procedencia y de admisibilidad de los interdictos de amparo, obligan a esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 783 del Código Civil y 12, 243, 341, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la abogada ANA SANTANDER ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.497, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO IBRAHIM LÓPEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.553.218, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACARAO, C.A., empresa constituida ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1969, bajo el N° 14, tomo 84-A, representada legalmente por los ciudadanos GHASSAN TARABAY y JOSEPH KHALIL BAKHOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 20.802.844 y 7.959.555.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/Mnrg
Exp. Nº 29.151

























































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

Vistas las actuaciones precedentes y por cuanto de una revisión efectuada al archivo de este despacho se pudo evidenciar la existencia de la causa N° 29.155, en la que se observa respecto del presente expediente identidad de partes, objeto y título, por lo cual quien suscribe proceder a instar a los litigantes a los fines que eviten consignar por duplicado los escritos libelares, todo ello, en aras de no recargar el sistema de distribución de causas, y en el interés que tiene el resto de la sociedad en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en razón de lo anterior, este Tribunal ordena la acumulación de ambos procesos, prevaleciendo la tramitación de la causa signada bajo el N° 29.151, en virtud de ser la más antigua, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/Mnrg
Exp. Nº 29.151