REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 28.871
PARTE ACTORA: GLORIA MAGALI SÁNCHEZ y EDELMIRO MIGUEL PEINADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.520.937 y 2.803.310, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY COELLO ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.823.
PARTE DEMANDADA: MARYURI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.097.712.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2.008, por la ciudadana NANCY COELLO ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.823, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana MARYURI GARCIA, arriba identificada, por DESALOJO, basando su pretensión en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, alegando, que: 1) En fecha 11 de septiembre de 2.005, su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Maryuri García, antes identificada, el cual tuvo por objeto un bien inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº 5-31, ubicado en la planta piso dos (02) del Edificio 5, el cual está construido en el Conjunto El Mirador, situado en la parcela antes denominada C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, “Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda”. 2) En el mencionado contrato de arrendamiento se estableció que tendría una vigencia de seis (06) meses, a partir del 11 de septiembre de 2.005, hasta el 11 de marzo de 2.006, una vez que llegó a su término dicho plazo de duración, las partes no celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que no excedía de un año, por un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400). Dicha prórroga legal venció el día 11 de septiembre de 2.006. 3) Es el caso que la arrendataria permanece en el inmueble desde entonces, sin oposición del propietario o arrendador, con posesión de la cosa arrendada, trayendo como consecuencia jurídica la llamada tácita reconducción, renovándose el contrato pero ahora por tiempo indeterminado. 4) Según el referido contrato, la arrendataria se obligaba a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270) mensual, por adelantado, canon que posteriormente subió a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400). 5) Es el caso que la ya identificada arrendataria, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600), incumpliendo así su obligación de pagar el canon de arrendamiento tal y como se pactó el contrato de arrendamiento en cuestión. Por lo anteriormente expuesto es que la representación judicial de la parte actora, demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana MARYURI GARCIA, plenamente identificada, para que conviniese o en su defecto fuese condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo y entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas, totalmente desocupado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: El pago de los cánones señalados como insolutos más aquellos que siguieren venciendo hasta la definitiva. TERCERO: Que sea condenada en costas y costos del presente proceso. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 15 de octubre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa de citación respectiva.
Cumplida como lo fue la citación personal de la parte demandada, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, inserta al folio 15 del presente expediente, de fecha 10 de noviembre de 2.008, la misma dio contestación a la demanda mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.008, en la cual rechazó, negó y contradijo todo lo expuesto en el libelo de demanda, asimismo, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda.
En fechas 18 y 26 de noviembre de 2.008, las partes actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas siendo agregados y posteriormente admitidos mediante providencias de fechas 20 y 26 de noviembre de 2.008, respectivamente.
En fecha 08 de diciembre de 2.008, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte accionante, siendo ésta recurrida por la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.008, la cual fue posteriormente oída en ambos efectos en providencia del 09 de enero de 2.009, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines del sorteo de Ley.
En fecha 03 de marzo de 2.009, fue recibido mediante el sistema de distribución el presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo, quien le dio entrada mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.009, bajo el Nº 28.871, fijando así el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Antes de emitir pronunciamiento con respecto a la litis objeto de la controversia, quien suscribe considera necesario pronunciarse con respecto a la valoración de las pruebas:
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Un (01) original de recibo de pago a favor de la ciudadana GLORIA MAGALI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.520.937. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece.
2.- Copia simple del Documento de propiedad del Inmueble objeto de la controversia. Este Tribunal aprecia dicha prueba en virtud de que el mismo fue otorgado ante un funcionario autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
3.- Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 617-2008, llevado por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1- Copia simple de una (01) comunicación inserta al folio 45, del presente expediente, dirigida a la ciudadana “Magali Sánchez”, emanada por la Oficina Municipal de Inquilinato. Este Tribunal no atribuye eficacia alguna al referido recaudo, toda vez que carece de firma de la obligada, no cumpliendo así los requisitos exigidos en el artículo 1.368 del Código Civil, y así se establece.
2.- Copia simple de un (01) recibo de pago a favor de la ciudadana GLORIA MAGALI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.520.937. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a dicha documental, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3.- Tres (03) recibos de pago por concepto de alquiler, en copia simple a favor de la ciudadana GLORIA MAGALI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.520.937, correspondientes a los meses septiembre y octubre de 2.005, así como el mes de febrero de 2.006. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a dicha documental, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora alegó en su escrito libelar que: “(…) OMISSIS… Bien, ciudadano Juez, es el caso que su representada después de transcurrida la señalada prórroga legal, permitió que la arrendataria siguiera ocupando el inmueble sin oposición, y continuó percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que resulta evidente que en el contrato referido se ha producido la TÁCITA RECONDUCCIÓN, convirtiéndose un contrato a tiempo indeterminado. De modo que como establece el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, los contratos a tiempo indeterminados (Sic) solo pueden ser demandados por el desalojo, por una de las causales establecidas en dicho artículo… Según el referido contrato, la Arrendataria se obliga a pagar la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta (Bs. 270,00) mensuales, adelantadas, canon que posteriormente subió a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). Es el caso que la ya identificada arrendataria, ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos (Sic) correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00); incumpliendo así su obligación de pagar el canon de arrendamiento tal y como se pactó en el contrato de arrendamiento en cuestión y posteriormente, verbalmente y de mutuo y común acuerdo (…)”.
Ahora bien, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: “(…) Niego, rechazo y contradigo, todo lo expuesto en el libelo de la demanda de que he dejado de pagar los cánones de arrendamiento, ya que he consignado por ante este digno Tribunal las mensualidades correspondientes a que la parte actora dice en el libelo no se han pagado, en el expediente que cursa bajo el Nº 617. Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda, por último pido que la presente demanda no sea admitida y sea desechada con todo el pronunciamiento de Ley (…)”.
El Tribunal de la causa, mediante sentencia resolvió la controversia declarando con lugar la demanda propuesta, con la siguiente motivación:
“(…) Omissis… Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el legislador, a saber: Presentar la consignación ante el Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación. De las actas procesales que integran la anatomía del expediente Nº 617-2008, que en copia certificada produjera la parte demandante y cursante por ante este Juzgado, la cual corre inserta en el presente expediente que hoy ocupa nuestra atención, contentivo de las consignaciones arrendaticias y que este Tribunal, aprecia y valora en fundamento al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y derivado del Funcionario Público que las emitió, en atención a las siguientes observaciones: Tomando en consideración y como hecho no controvertido por las partes que el contrato arrendaticio a tiempo determinado fue celebrado el día once (11) de septiembre de dos mil cinco (2.005), y la reclamación del Desalojo refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de julio, agosto, septiembre, (Sic) octubre del año 2008. Lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), se hace imperioso señalar y así se desprende de las actas procesales, especialmente de la consignación arrendaticia antes referida, que la arrendataria, a tenor del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó los meses, septiembre, octubre, (Sic) noviembre de 2.008, cabe destacar que la arrendataria los realizó conforme a lo establecido en la normativa sin embargo no cumplió con una de las formalidades del procedimiento de consignación cono lo es la NOTIFICACIÓN, al realizar un análisis de las pruebas aportadas esta Juzgadora observa lo siguiente: El alguacil de este Tribunal expone de manera CLARA… “por cuanto la consignante no suministró los emolumentos necesarios para mi traslado al domicilio de la beneficiaria, para la práctica de la notificación ordenada por este Juzgado en fecha 02/10/2008, en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), RC-00537. Expediente 01436, consignó la respectiva boleta”… siendo que es un requisito de validez para la consignación (Sic) se desprende de los autos que la misma, se tiene como ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA, esto es; sin ningún valor a los efectos de lo ventilado en este juicio. De la misma forma del análisis que se ha efectuado a la copia certificada aportada en el lapso probatorio por la parte actora, no se desprende que ésta haya sido notificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados por la demandada, y siendo ello así, este Tribunal SE EXIME de analizar el resto del debate probatorio por considerarlo innecesario. ASI SE ESTABLECE (…)”.
De los alegatos y pruebas aportados por ambas partes, ha quedado evidenciada la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos GLORIA MAGALI SÁNCHEZ y EDELMIRO MIGUEL PEINADO, en su carácter de arrendadores, y la ciudadana MARYURI GARCIA, en su carácter de arrendataria, la cual se regulaba por un contrato de arrendamiento suscrito el 11 de septiembre de 2.005, a tiempo determinado de seis (06) meses de duración, con prórroga automática, posteriormente pasó a ser a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción. Ahora bien, como la arrendadora sostiene que la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a lo meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, lo que expresamente negó y rechazo la accionada, afirmando que ha consignado ante el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, las mensualidades correspondientes, las cuales el A quo en su sentencia las declaró ilegítimamente efectuadas.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente citar lo preceptuado en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son del tenor siguiente:
“(…) Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación… El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación… La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada… Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones (…)”.
Del análisis de la última norma trascrita quien suscribe se permite establecer que la misma regula el procedimiento judicial de pago, lo que revela que el mismo está orientado a que la consignación sea legítimamente efectuada siempre y cuando se cumpla con los requisitos esenciales contemplados en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, imponiéndose al arrendatario la obligación de aportar al Tribunal, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, los datos suficientes para la notificación del beneficiario de la consignación, siendo éste un requisito que cumplió la parte accionada según se evidencia del contenido del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 617, el cual reza en una de sus partes lo siguiente: “(…) A los fines de practicar la notificación respectiva, establecida en la normativa especial antes referida, señalo como domicilio del beneficiario en su carácter de arrendadora la siguiente dirección: Urbanización Moro Juan casa Nº 100, Las Rosas, Guatire… OMISSIS… (…)”, que de no haberse podido realizar la notificación aludida por hecho o negligencia imputable al consignante, la consignación no se consideraría como legítimamente efectuada; y así fue declarado por el A quo en su sentencia de mérito con el siguiente alegato: “(…) El alguacil de este Tribunal expone de manera CLARA… “Por cuanto la consignante no suministró los emolumentos necesarios para mi traslado al domicilio de la beneficiaria, para la práctica de la notificación ordenada por este Juzgado en fecha 02/10/2008, en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), RC-00537. Expediente 01436, consigno la respectiva boleta”… siendo que es un requisito de validez para la consignación (Sic) se desprende de los autos que la misma, se tiene como ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA, esto es; sin ningún valor a los efectos de lo ventilado en este juicio. De la misma forma del análisis que se ha efectuado a la copia certificada aportada en el lapso probatorio por la parte actora, no se desprende que ésta haya sido notificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados por la demandada, y siendo ello así, este Tribunal SE EXIME de analizar el resto del debate probatorio por considerarlo innecesario (…)”, incurriendo el A quo, en una errada aplicación de los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes citados, toda vez que a los efectos de la consignación, todas las actuaciones del Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales, tal como lo preceptúa el artículo 57 ebidem, el cual es del tenor siguiente: “(…) Artículo 57.- A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales (…)”, aunado ello a que el artículo 53 antes citado, no exige lo afirmado por el Alguacil del Tribunal A quo, sino al contrario exime a la parte de los emolumentos que el dice no haber recibido, desconociendo lo antes establecido, arraigándose a una jurisprudencia establecida por nuestra Sala de Casación Civil, la cual no es vinculante para estos casos, siendo imperioso para este Tribunal declarar LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana MARYURI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.097.712, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.008, y así se establece.
Así las cosas, si bien es cierto que la parte accionada cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2.008, no es menos cierto que la parte actora en su escrito libelar esgrime expresamente que la demandada adeuda los meses de julio y agosto del año 2.008, alegato éste, que aun cuando en la contestación de la demanda dicha parte rechazó, negó y contradijo, no trajo a los autos prueba que demostrara haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento arriba señalados como insolutos, y así lo establece nuestra Ley Sustantiva Civil en su artículo 1.354, el cual es del tenor siguiente.
“(…) Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece en parte de su contenido lo siguiente:
“(…) Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… OMISSIS… Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme… OMISSIS (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada en ella, siendo que lo que aquí se intenta es una acción de desalojo por la causal contenida en el Literal (a) del referido artículo, por cuanto la accionada dejó de pagar dos mensualidades consecutivas, específicamente las correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2.008, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y el Literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARYURI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.097.712, en su carácter de parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2.008. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GLORIA MAGALI SÁNCHEZ y EDELMIRO MIGUEL PEINADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.520.937 y 2.803.310, respectivamente, en contra de la ciudadana MARYURI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.097.712, y consecuentemente se condena a la parte accionada a: 1) Hacer entrega material, del inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 5-31, ubicado en la planta piso 02, del Edificio 5, el cual esta construido en el Conjunto El Mirador, situado en la parcela antes denominada C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. 2) Cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.08, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), cada uno, mas los que se hubieren vencido hasta la fecha de publicación del presente fallo. 3) Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00PM.
LA SECRETARIA,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 28.871
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