REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: SERGIA MARGARITA CACERES ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.729
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.756
PARTE DEMANDADA: DIEGO ENRIQUE PEÑA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.422.810
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº 29.134.-
I
Del Sistema de Distribución de Causas, se recibió en fecha 13 de agosto de 2009, el Libelo de Demanda con motivo de Divorcio fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana SERGIA MARGARITA CACERES ARRIETA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CORDOVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.756, mediante la cual demandó al ciudadano DIEGO ENRIQUE PEÑA MELÉNDEZ.
En fecha 14 de agosto de 2009, Compareció la ciudadana SERGIA MARGARITA CACERES ARRIETA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ CORDOVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.756, y mediante diligencia consignó los recaudos en que fundamentan su acción.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la causa, se observan los siguientes aspectos:
II

De la revisión del contenido del libelo de la demandada, así como de los recaudos consignados, se depreden de los mismos, que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de Diciembre de 1992, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa en autos; que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre OBREIM SERGGI, quien actualmente tiene 13 años de edad, según se desprende del acta de nacimiento anexa en autos, y fijaron su último domicilio conyugal en el Estado Vargas.
En este orden de ideas cabe matizar lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la parte actora señala que de dicha unión procrearon (1) hijo, quien actualmente tiene 13 años, y cuyo contenido del citado articulo expresa:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
a) Filiación
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento parta la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Del mismo modo cabe indicar que se señala que el último domicilio conyugal fijado por dichos cónyuges fue en el Estado Vargas, lo que hace incompetente a este Juzgado conocer de la demanda, tal y como lo indica el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Juez competente. Domicilio conyugal. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
En este mismo orden de ideas el artículo 140°A., del Código Civil, destaca:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa manifiesta la ciudadana SERGIA MARGARITA CACERES ARRIETA, en su carácter de parte actora, que de su unión conyugal con el ciudadano DIEGO ENRIQUE PEÑA MELÉNDEZ, tuvieron hijo de nombre OBREIM SERGGI, quien nació en fecha 18 de septiembre de 1996, tal como consta de la partida de nacimiento anexa, y quien actualmente cuenta con 13 años de edad, del mismo modo indicó que el último domicilio conyugal quedó establecido en el Estado Vargas.
En razón de lo antes expresado, y conforme a las disposiciones establecidas en los artículos arriba señalados, este Tribunal se ve forzosamente en la necesidad de declararse incompetente para conocer de la presente demanda, tanto por la materia como por el Territorio.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente acción, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual se ordena remitir original el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques,______ 09 de noviembre del año 2.009______Años 199º y 150º Independencia y Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


EMQ*Yamilette.-
Expte Nº 29.134.-