REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 2288-09

DEMANDANTE: CONCETTINA DI FFRANCESCO DE ODOARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.928.843.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA PITAHAYA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1.982, bajo el N° 96, tomo 23/A Pro, situada y domiciliada en la Av. Nueve Granada, edificio Hotel la Mansión, Mezzanina. Las Acacias, ciudad de Caracas, Municipio Libertador, representada por los ciudadanos CARMINE SARLI CIARDELLO, RAFAELA CENTOFANTI FEDERICO, ANGELO ROMANO CERBONE, DONATO CATALDO DE SANTIS, SANDRA PINA ODOARDI DE PALMIERI, DORA MARIANO DE ODOARTI y VILMA ODOARDI MARIANO, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.124.889, 6.109.483, 3.713.994, 6.162.450, 10.792.550, 667.287 y 4.885.976, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIACION (APELACIÓN).
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, contentivo de una (01) pieza constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles del Cuaderno Principal, del expediente signado bajo el Nº 192-08, (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la decisión dictado en fecha 25-11-2.008, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, por la SOLICITUD DE MEDIACION (APELACION), efectuada por el ciudadano CONCETTINA DI FFRANCESCO DE ODOARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.928.843 contra URBANIZADORA PITAHAYA, C.A
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios del 48 al 51 de fecha 25-11-2.008, decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que declaró la INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de MEDIACION, incoada por CONCETTINA DI FFRANCESCO DE ODOARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.928.843 contra URBANIZADORA PITAHAYA, C.A URBANIZADORA PITAHAYA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1.982, bajo el N° 96, tomo 23/A Pro, situada y domiciliada en la Av. Nueva Granada, edificio Hotel la Mansión, Mezzanina. Las Acacias, ciudad de Caracas, Municipio Libertador, representada por los ciudadanos CARMINE SARLI CIARDELLO, RAFAELA CENTOFANTI FEDERICO, ANGELO ROMANO CERBONE, DONATO CATALDO DE SANTIS, SANDRA PINA ODOARDI DE PALMIERI, DORA MARIANO DE ODOARTI y VILMA ODOARDI MARIANO, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.124.889, 6.109.483, 3.713.994, 6.162.450, 10.792.550, 667.287 y 4.885.976, respectivamente.
Cursa a los folios 53 de fecha 13-01-2.008, apelación realizada por la parte solicitante de la decisión de fecha 25-11-2.008.
Cursa a los folios 54 de fecha 15-01-2.009, auto en el que el Juzgado A-quo oye la apelación en ambos efecto y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 56 de fecha 28-01-2.009 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“En efecto, solo durante el transcurso de un proceso que se lleve a cabo de conformidad con las reglas de la competencia, y establecidas los mecanismo para su tramitación, seria posible determinar la realización de la conciliación de las pretensiones en conflicto, para así alcanzar un arreglo favorable a las partes.
En el caso que nos plantea, la solicitante, propone la mecanización de un procedimiento de justicia alternativa para el cual este órgano jurisdiccional solo esta facultado a realizar mediante la conciliación en el transcurso de una causa de conformidad con la ley procesal. Por otro lado, el procedimiento solicitado por la interesada, se encuentra instrumentalizado en una ley especial que rige la materia de la Justicia de Paz, que dispone las competencias y los mecanismo de ejercicio del sistema de resolución alternativa de conflicto” Sic.
“Considera entonces, este Juzgador que la solicitud en los términos que planteo la ciudadana CONCETTINA DI FFRCESCO DE ODOARDI no podría tramitarse este Tribunal de acuerdo con la ley procesal. Por la incompetencia para conocer de la solicitud. Y ASI SE DECIDE”. Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora expreso que es propietaria en comunidad proindivisa, con la Sociedad Mercantil, urbanizadora Pitahaya, C.A, por haberlo adquirido sucesoralmente de su causante GABRIELA MARINUCCI DI FRANCESCO, titular de la cedula de identidad Nº 725.756, y un lote de terreno situado y ubicado en el sitio denominado El Zamuro, posesión La Yarura, Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, marcado en el plano con el Nº 2-B, con una superficie aproximada de ciento diez mil metros cuadrados (110.000,00 mts 2), cuyos linderos y medidas se encuentran identificado en los autos; igualmente expresó textual: “Dicho inmueble, como lo señala arriba, me pertenece en comunidad con la firma Mercantil Urbanizadora Pitahaya, C.A, allí sobre el deslindado predio, mi legitimo cónyuge, ciudadano GAETANO ODOARDI BUCCELLA y mi persona, ejercemos posesión sobre una parte o menor extensión del terreno, lo mantenemos ocupados desde hace mas de treinta (30) años con maquinas, algunos muebles y bienhechurias de nuestro patrimonio, entramos y salimos a la vista de todo el vecindario, lo limpiamos, tenemos y tenemos un obrero que lo cuida, pero es del caso ciudadano Juez, que el resto de los comuneros no se ha ocupado de los derechos de dominio, y por cuanto poseemos con los atributos legítimos de la posesión, sobre parte del inmueble, alinderado particularmente nuestra posesión, NORTE: Posesión de HOGARSUCA COMERCIAL ACATIN. SUR: Terrenos de la comunidad con Urbanizadora Pitahaya, C.A; ESTE: Vía de penetración; OESTE: Terrenos que son o fueron de GUILLERMO GUERRA y MELQUIADES NUÑEZ, sobre esta menor extensión ejercemos posesión desde hace mas de treinta (30) años, de igual modo vigilancia y custodia sobre el restante área general del predio. Es el caso ciudadano Juez, que nuestra causante, habiendo adquirido formalmente , de buena y mediante acto jurídico valido (compro) la totalidad de acciones nominativas, que eran propiedad del ciudadano GAETANO ODOARDI BUCELLA, veinticuatro (24) acciones en total, sin embargo en el expediente de la Firma Mercantil Urbanizadora Pitahaya, actualmente llevado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, no aparece Acta de la Asamblea reseñando estos hechos, los cuales deben estar asentados en los Libros de inscripción de nuevos socios y en el Libro de Actas de Asamblea que lleva la referida empresa, y por cuanto requerido cumplir estas exigencias de la Ley, es decir, requiero aparecer tanto en los libros de inscripción de nuevos socios y en el libro de acta de asamblea, correspondientes a Urbanizadora PITAHAYA, C.A, y hasta hoy me ha resultado humanamente imposible, que la sociedad cumpla esta formalidad registral, pido a usted y a este Tribunal bajo su digna dirección, la apertura de un procedimiento de Justicia Alternativa, de conformidad con el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a los fines de que Urbanizadora Pitahaya, C.A. Sociedad Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de marzo de 1.982, bajo el numero 96, tomo 23/A Pro, situada y domiciliada en la avenida Nueva Granada, Edificio Hotel La Mansión, mezzanina, Las Acacias, ciudad de Caracas, Municipio Libertador, representada por los ciudadanos CARMINE SARLI CIARDELLO, RAFFAELE CENTOFANTI FEDERICO, ANGELO ROMANO CERBONE, DONATO CATALDO DE SANTIS, SANDRA PINA ODOARDI DE PALMERI, DORA MARIANI, titulares de la cedula de identidad N° 6.124.889, 6.109.483, 3.713.994, 6.162.450, 10.792550, 667.287 y 4.885.976, convenga sobre los siguientes PRIMERO: Convocar a Asamblea Extraordinaria de accionistas, para tratar los puntos siguientes 1) Inscripción de mi persona, en mi carácter de única y legitima heredera de mi causante GABRIELA MARINUCCI DE DI FRANCESCO, en el libro de Socios de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Pitahaya, C.A. 2) Elaborar acta Extraordinaria de Asamblea, mediante la cual se deja constancia sobre los tramites que me acreditan como única y legitima heredera de mi causante, Gabriela Marinucci de di Francesco, con la inserción de los instrumentos que me acreditan tal carácter y me expida copia certificada, para su inscripción ante el ciudadano registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. SEGUNDO: Nos permita continuar ejerciendo posesión sobre un área aproximada de veintiséis mil doscientos metros cuadrados (26.200 mts2), del terreno, ocupado por nosotros desde hace mas de treinta años, particularmente alinderado NORTE: Posesión HOGARSUCA, COMERCIAL ACATIN SUR: Terrenos de la comunidad con la urbanizadora Pitahaya, C.A. ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terreno que son o fueron de GUILLERMO GUERRA y MELQUIADES NUÑEZ, el cual forma parte integrante del lote de terreno deslindado arriba, como bien del patrimonio activo de la susodicha sociedad mercantil, urbanizadora Pitahaya, C.A, o en caso contrario me acredite formal dominio y escritura sobre el mismo, previa liquidación y/o partición amistosa del vinculo societario que nos ata” Sic.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
En el caso bajo examen la parte solicitante apeló, de la decisión dictada por el A-quo, en la que declaro la incompetencia para conocer de la presente Solicitud de Mediación.
FONDO DEL ASUNTO:
Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte solicitante se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la decisión dictada por el A-quo es ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.
Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del a-quo, formula las siguientes consideraciones:
Por la interpretación en contrario del articulo 28 de Código de Procedimiento Civil, existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la ley no le concede la facultad de conocer y decidir ese asunto, al Juez que esta conociendo de la causa.
Esta incompetencia puede ser declarada de oficio o a petición de parte, como cuestión previa o en cualquier estado e instancia del proceso de conocimiento, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en casación, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 2 de agosto de 1.995:
“Cabe destacar, que aun cuando la referida incompetencia por la materia no haya sido alegada por las partes al formalizar el respectivo recurso de casación, esta sala estaría facultada para declarar de oficio la incompetencia que observara, por encontrarse involucrad la infracción de normas de orden publico, como son aquellas que regulan la competencia por la materia y territorial funcional, todo ello con sujeción a lo previsto en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil (Pierre, 1.995 N° 8, 269”.
En virtud de haber sido calificada la competencia por la materia, como de orden publico absoluto, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la misma es inderogable por la voluntad de las partes o por el Juez.
Ahora bien, la ciudadana CONCETTINA DI FFRANCESCO DE ODOARDI (identificado ut-supra) solicito un procedimiento de Justicia Alternativa a los fines de que Urbanizadora Pitahaya C.A. (identificad ut-supra) convenga en lo solicitado en el libelo de demanda.
Así las cosas, el procedimiento solicitado se rige por la Ley Orgánica de Justicia de Paz;
Articulo 1 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz
“Esta ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la justicia de Paz. A estos efectos, en cada división territorial que se establezcan en los Municipios habrá una persona, que se denominara Juez de Paz, que tendrá por función solucionar los conflictos y controversias que se suscitan en las comunidades vecinales”
Articulo 3 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz
“Los Jueces de Paz procuran la solución de los conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversia se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la ley imponga una solución de derecho. Los jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes” Sic.
Articulo 7 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz
“Los Jueces de Paz serán competentes para conocer por vía de conciliación de todos aquellos conflictos y controversias que los interesados lo presenten sin mas limitaciones que las derivadas del orden publico y las que emanen de esta ley”
Por lo que existen razones que inducen a concluir que las mismas hacen inadmisible la solicitud de mediación realizada por la ciudadana CONCETTINA DI FFRANCESCO DE ODOARDI, (identificada ut-supra). En consecuencia, esta Juzgadora sostiene el criterio de los argumentos planteados por el a quo, sobre que el procedimiento de justicia alternativa se encuentra encuadrado en una ley especial como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz, que tiene por objeto regular todo lo relativo a la justicia de paz, a través de los jueces de paz que procuraran la solución de los conflictos y controversia por medio de la conciliación; en consecuencia quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de mediación realizada por la ciudadana CONCETTINA DI FFRANCESCO DE ODOARDI, (identificada ut-supra), no puede ser tramitado por ante este Órgano Jurisdiccional por cuanto no es la vía mas idónea ya que existe un procedimiento especial que rige la materia de mediación de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley procesal por lo que esta Juzgadora declara la incompetencia para conocer de la presente solicitud de mediación Y ASI SE DECIDE
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte CONCETTINA DI FFRANCESCO DE ODOARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.928.843, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25-11-2.008. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante CONCETTINA DI FFRANCESCO DE ODOARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.928.843.
2.-SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 25-11-2.008
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA




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Expediente: 2288-09