REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nro. 1444-07
PARTE SOLICITANTE:
CARMEN GUADALUPE PELLIN DE TOVAS, RAFAEL PELLIN INFANTE Y ROSA MARIA PELLIN INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.287.134, 6.409.520 y 6.825.897 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
JOSE ANTONIO MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 65.590.
MOTIVO:
INTERDICCION del ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.281.552.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de interdicción de fecha 19 de septiembre del 2007, presentada por los ciudadanos CARMEN GUADALUPE PELLIN DE TOVAS, RAFAEL PELLIN INFANTE Y ROSA MARIA PELLIN INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.287.134, 6.409.520 y 6.825.897 respectivamente, representado por su apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 65.590, en su condición de hijos del ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.281.552, mediante la cual solicitan la interdicción y respectivo nombramiento de tutor del referido ciudadano.-
De la lectura del escrito de demanda se puede observar que la actora alega que son hijo del ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.281.552, de 77 años de edad, hace mas de quince (15) años presenta problemas de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, complicándose cada vez mas y como consecuencia de ello sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) y por su avanzada edad, como consta de documentos que anexo a escrito, y en virtud de lo cual, solicita su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la ley; fundamentando su acción en los artículos 393, 395, 396, 397, 400, 401, 403 y 405 del Código Civil Vigente, y el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2007, se admite la presente solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción; se procedió a averiguar en forma sumaria los hechos, ordenándose interrogar al interdictado ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO; oír la opinión de sus cuatro (04) parientes; ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre del 2007, consigno el ciudadano alguacil de este tribunal, boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
El día 02 de octubre del 2007, comparecieron los ciudadanos José Luis Tovar Pellín, Miguel Alberto Tovar Pellín, Elías Jenaro Rivas y Irelys de los Ángeles Tovar Pellín, los cuales declararon sobre las condiciones de salud que presenta el ciudadano Félix Alberto Pellín Pumero, lo cual no lo deja valerse por sí mismo.
En fecha 18 de octubre del 2007, el tribunal acordó la solicitud de Inspección Judicial hecha por el apoderado judicial de los solicitantes, en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, lugar llamado Chupadero, casa Nro. 3-39, situada en la calle Zamora, Barrio Patrocinio Peñuela Ruiz, a los fines de constatar la incapacidad del ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO. Dicha inspección judicial se practico el día 19 de octubre del 2007, en la cual se dejo constancia del estado de incapacidad en que se encuentra el interdictado.
En fecha 01 de noviembre del 2007, el tribunal ordeno librar oficio al Hospital General de Los Valles del Tuy, a los fines de que sean designados dos facultativos que se encarguen de realizar un examen que determine el estado de salud mental de dicho ciudadano.
En fecha 06 de diciembre del 2007, este tribunal, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO, declarando a la ciudadana CARMEN GUADALUPE PELLIN DE TOVAR, tutora Interina, ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa.
En fecha 22 de enero del 2008, este tribunal decreto medida cautelar de conformidad con el artículo 405 del Código Civil, librándose oficio al Director del Seguro Social Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa.
En fecha 29 de febrero del 2008, compareció ante este tribunal la ciudadana CARMEN GUADALUPE PELLIN DE TOVAR, y acepto y juro cumplir bien y fielmente a dicho cargo.
En fecha 16 de abril del 2008, se ordeno agregar las pruebas consignadas por los ciudadanos FREDDY ALBERTO PELLIN INFANTE, ANIBAL JOSE PELLIN INFANTE, MARINELA PELLIN INFANTE E INES MARIA PELLIN INFANTE, en fecha 28 de abril del 2008, fueron admitidas dichas pruebas.
En fecha 30 de octubre del 2008, fueron recibidas las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha 22 de abril del 2009, mediante diligencia el apoderado actor consigno Informe Medico del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Omaira Bohórquez Psiquiatría, mediante la cual deja en conclusión que el ciudadano FELIX PELLIN, titular de la cédula de identidad Nro. 1.281.552, requiere de cuidados especiales por ser un paciente custodiable. Así mismo consigno Constancia del Centro Medico Paso Real expedida por el Medico Psiquiatra, Dr. JEREMIAS TOCUYO B., sobre el estado de salud mental del ciudadano FELIX PELLIN, de quien se solicita la interdicción. Dicho informe se consigna al folio 107, del presente expediente, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Félix Pellín, Paciente Masculino de 79 años de edad, con diagnostico con Trastorno Mental Orgánico (F09), Trastorno Mental y del comportamiento debido al consumo de alcohol (F10), secuelas de ACV (F06), presenta limitaciones para deambular y amerita cuidados especiales.
En fecha 13 de octubre del 2009, mediante diligencia el apoderado actor consigna Informe Medico expedido por el Psiquiatra en ejercicio del Hospital General de los Valles del Tuy, Dr. MIGUEL MARTINEZ, sobre el estado de salud mental del ciudadano FELIX PELLIN, de quien se solicita la interdicción. Dicho informe se consigno al folio 110, del presente expediente, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Félix Pellín, Paciente Masculino de 79 años de edad, con diagnostico con ACV- Hemiplejía, TX Mental Orgánico- TX de Neurona. Limitado para el ejercicio de sus actividades habituales.
En fecha 29 de octubre del 2009, el tribunal dicto auto mediante el cual la Juez Provisoria de aboca al conocimiento de la causa.-
MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, los ciudadanos CARMEN GUADALUPE PELLIN DE TOVAS, RAFAEL PELLIN INFANTE Y ROSA MARIA PELLIN INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.287.134, 6.409.520 y 6.825.897 respectivamente, representado por su apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 65.590, hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promoviendo la solicitud de interdicción del ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.281.552. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde a la parte promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Copia Certificada de la partida de nacimiento de los solicitantes, así como del interdictado; Original del Certificado Médico expedido por el Psiquiatra en ejercicio del Hospital General de los Valles del Tuy, Dr. MIGUEL MARTINEZ, sobre el estado de salud mental del ciudadano FELIX PELLIN, de quien se solicita la interdicción. Dicho informe se consigno al folio 110, del presente expediente, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Félix Pellín, Paciente Masculino de 79 años de edad, con diagnostico con ACV- Hemiplejia, TX Mental Orgánico- TX de Neurona. Limitado para el ejercicio de sus actividades habituales.
De los informes médicos expedidos por la Dra. OMAIRA BOHORQUEZ, M.P.P.P.S. 47804, Medico Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dr. JEREMIAS TOCUYO B., M.S. 34.200, Medico Psiquiatra del Centro Medico Paso Real, y Dr. MIGUEL MARTINEZ, M.S.A.S. 9165, Medico Psiquiatra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General de los Valles del Tuy, Simón Bolívar, cursante a los folios 106, 107 y 110 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano Félix Pellín, Paciente Masculino de 79 años de edad, con diagnostico con ACV- Hemiplejia, TX Mental Orgánico- TX de Neurona. Limitado para el ejercicio de sus actividades habituales.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos JOSE LUIS TOVAR PELLIN, MIGUEL ALBERTO TOVAR PELLIN, ELIAS JENARO RIVAS Y IRELYS ELISA DE LOS ANGELES TOVAR PELLIN, cursante a los folios 50, 51, 52 y 53 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en que el ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO, no puede valerse por si mismo debido a un Accidente Cerebro Vascular (ACV) y su dependencia al alcohol, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO, en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 57 y 58 del expediente, que dicho ciudadano presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.281.552, en consecuencia este tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos, cursante a los folios 106, 107 y 110 del presente expediente, elaborado por la Dra. OMAIRA BOHORQUEZ, M.P.P.P.S. 47804, Medico Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dr. JEREMIAS TOCUYO B., M.S. 34.200, Medico Psiquiatra del Centro Medico Paso Real, y Dr. MIGUEL MARTINEZ, M.S.A.S. 9165, Medico Psiquiatra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General de los Valles del Tuy, Simón Bolívar, las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE LUIS TOVAR PELLIN, MIGUEL ALBERTO TOVAR PELLIN, ELIAS JENARO RIVAS Y IRELYS ELISA DE LOS ANGELES TOVAR PELLIN, cursante a los folios 50, 51, 52 y 53 del presente expediente, así como el interrogatorio practicado al ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO, en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 57 y 58, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del prenombrado FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO, designándose Tutora Interina a la ciudadana CARMEN GUADALUPE PELLIN DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.287.134, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 06 de diciembre del 2007.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.
Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la INTERDICCION definitiva del ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como tutor definitivo del ciudadano FELIX ALBERTO PELLIN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.281.552, a la ciudadana CARMEN GUADALUPE PELLIN DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.287.134, quien es hija del interdictado.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, d conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez y media de la mañana (10: 30 am).-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/ysabel
EXP: 1444-07
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