REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro 2439-09
PARTE ACCIONANTE: CARMEN JULIA CORRO HERNANDEZ y WILLIAM RAFAEL DUQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros: 7.659.947 y 4.291.130, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099
PARTE ACCIONADA: PETRA EVANGELISTA ZAMBRANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.481.113
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES:
Conoce este Tribunal en sede Constitucional de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos CARMEN JULIA CORRO HERNANDEZ y WILLIAM RAFAEL DUQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros: 7.659.947 y 4.291.130, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, contra la ciudadana PETRA EVANGELISTA ZAMBRANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.481.113; de conformidad con los artículos 49 numeral 1º, 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Exponen los quejosos en su solicitud de amparo constitucional:
Que en fecha 13-03-2.009 a través de documento autenticado celebró contrato de arrendamiento con la parte presuntamente agraviada sobre el inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con los números y letras 6-CH-4, que forma parte de la etapa XII de construcción del conjunto residencial valle Grande, situado en la avenida San Andrés de la ciudad de Chara de la población de Charallave, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en la cual habita con sus hijos, por un lapso de seis (06) meses, por un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) lo cual a su decir han venido pagando de forma puntual cumpliendo en forma responsable con todas y cada una de las obligaciones que contrajo con la parte presuntamente agraviante; así mismo expreso con relación a la actuación de la ciudadana PETRA EVANGELISTA ZAMBRANO LOPEZ (identificada ut-supra), lo siguiente “textual”: “El día 14 de septiembre de 2.009, en el inmueble arrendado por nosotros, nos disponíamos a esperar al ciudadano JAIRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 17.145.273, representante legal de la empresa Inmobiliaria Ferro C.A, quien fungía como administradora y quien debidamente autorizado por la propietaria, nos dio en arrendamiento el inmueble, así como la propietaria del mismo ciudadana PETRA EVANGELISTA ZAMBRANO LOPEZ, para aclarar puntos tratados en días anteriores sobre un tubo roto en el inmueble motivado a la presión del agua concretamente en uno de los baños del ultimo piso y sobre la prorroga de seis (06) meses en vista de que el contrato de arrendamiento se venció el domingo 13 de septiembre del 2.009. La señora PETRA EVAGELISTA ZAMBRANO LOPEZ, llego a la casa acompañada de cuatro (04) persona mas, que no tiene nada que ver con el contrato de arrendamiento que celebramos con ella, quienes mostraron en todo momento su actitud agresiva hacia el señor JAIRO CONTRERAS TORRES, procediendo de inmediato, la arrendadora junto con sus acompañantes a cambiar las cerraduras, dejando de esta forma secuestrada el grupo familiar conformado por nosotros y nuestros hijos, así como nuestra cosas personales y las de nuestros hijos, tomándose de esta forma la arrendadora, la justicia por su propias manos por cuanto no siguió el procedimiento establecido para estos casos por la ley de arrendamiento inmobiliarios y violando con su actitud todos y cada uno de nuestros derechos consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…..” Sic.
En fecha 25-09-2.009, el Tribunal de la causa, le dio entrada admitiendo la acción, ordenándose librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviada, dejando expresa constancia que cumplidas las notificaciones señaladas y una vez que conste en autos la última notificación se fijara oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, igualmente se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30-09-2.009 el alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la que anexo oficio dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de dejar constancia que fue notificado en fecha 29-09-2.009.
En fecha 16-10-2.009 el alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 08-11-2.009 notifico al ciudadano JAIRO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.145.273.
En fecha 05-11-2.009 la parte presuntamente agraviante solicito copia certificada del presente expediente.
En fecha 06-11-2.009 mediante auto este Tribunal fijo el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública
En fecha 10-11-2.009, tuvo lugar la audiencia oral y pública por ante este Tribunal.
MOTIVA
El más Alto Tribunal de la República, ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme a lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a” no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, tan solo aquel normal que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En el caso bajo estudio, este Tribunal admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la presunta violación de los derechos constitucionales referentes al acceso a los órganos de Administración de Justicia, la inviolabilidad del recinto privado, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, todos estos derivados de una relación existente entre la parte presuntamente agraviada, los ciudadanos CARMEN JULIA CORRO HERNANDEZ y WILLIAM RAFAEL DUQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros: 7.659.947 y 4.291.130, respectivamente, y la parte presuntamente agraviante, PETRA EVANGELISTA ZAMBRANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.481.113. Sobre el aspecto de la admisión de la acción de amparo constitucional la Sala Constitucional ha realizado diversos pronunciamientos dentro de los cuales se encuentra que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual puede el juez declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.-
Planteados así los hechos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, resulta entonces claro decir que, la causa que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo fue la relación existente entre las partes, es decir, de naturaleza civil, que correspondería conocer a los tribunales civiles según la cuantía a través de las vías de Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARMEN JULIA CORRO HERNANDEZ y WILLIAM RAFAEL DUQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros: 7.659.947 y 4.291.130, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la accionante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los dieciocho (18) días del mes de noviembre dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Expediente: 2439-09
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