REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009).-
199º y 150º

Por recibida procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.163.120, representado por su apoderada judicial abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, inpreabogado Nro. 1137, contra el ciudadano JOSE CHACON. Se ordena darle entrada en el Libro de causas bajo el N° 2469-09, Luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y de los recaudos que la acompañan, se evidencia que la presente acción se contrae en denunciar, la violación por parte del ciudadano JOSE CHACON, quien según versión de la parte actora, en compañía de su esposa y comandando un grupo de vecinos amparándose según su dicho en ser miembro del consejo comunal y arremetiendo en contra de su propiedad destruyendo en parte el muro que funge de cerca perimetral, edificada en el lindero norte abriendo dos (02) boquetes, fracturando otro tanto y derrumbamiento de una porción aproximada de doce metros (12 Mts) de largo por tres metros ( 3Mts) de alto hacia la parte interna del terreno, según consta de inspección ocular evacuada en fecha 22 de diciembre del 2008, por la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda. En consecuencia este tribunal pasa a verificar la admisibilidad de la presente demanda, la cual se hace bajo las consideración es siguientes: Artículo782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. Los Supuestos de Procedencia:
1.- El interdicto de Amparo solo se requiere que el interesado le demuestre al Juez la ocurrencia de la perturbación a los fines de que el Juez decrete la medida de amparo y al mismo tiempo se debe tener presente que en este caso la posesión aquí protegida es la legitima y con el cumplimiento de los requisitos que para la misma requiere el artículo 772 del Código Civil. Pero además se debe tener muy presente como ya explicamos que para obtener esta protección a la perturbación, el poseedor legítimo debe probar que tiene más de un año ejerciendo la posesión legítima.
2.- El interdicto de Amparo: El concepto de perturbación, referente a esta clase de interdictos, hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio es la legítima y que la posesión está formada por dos elementos: material uno, o sea, la tenencia de la cosa; o el goce del derecho psicológico, el otro, que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre. El hecho perturbado debe, pues, herir los dos elementos de la posesión, y se piense que la finalidad de la perturbación no puede ser insustituible al poseedor actual en la tenencia de la cosa o en el goce del derecho, esto es crear una nueva posesión que no puede surgir sino destruyendo la procedencia, o sea, lo mismo, cuando un nuevo poseedor oculte las cosas poseídas por otro y las retenga en nombre propio; luego procede contemplar la perturbación desde el doble punto de vista: el material y el intelectual…. La acción posesoria encaminase a conservar el estado de hecho en el poseedor se encuentra; y para la procedencia de la acción es necesario que se trate de una posesión legitima, pues la Ley no concede protección en principio sino a esa clase de posesión, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782. La posesión que la Ley quiere favorecer con la acción consabida, además de ser legitima, debe ser anual o por mas de un año”. Así mismo el demandante debe probar:
1.- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió la perturbación.
2.- El hecho de la perturbación.
3.- La identidad del bien inmueble o derecho real o una universidad de muebles la cual fue objeto de la perturbación por parte del agraviante.
En este mismo orden de ideas queda señalado que la presente Querella Interdictal de Amparo tiene como finalidad el cese de la perturbación que ha sido objeto la parte actora, por parte del ciudadano JOSE CHACON, su esposa y un grupo de vecinos quienes fueron los que arremetiendo en contra de su propiedad, observándose que no fueron identificados plenamente, así como no fue aportada la dirección de la parte agraviante, por lo que el presente escrito no llena los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por no señalar nombre, apellido y domicilio del demandado. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la presente Querella por Interdicto de Amparo intentada por el ciudadano JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ contra JOSE CHACON, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIA.,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


ABS/ysabel
Exp. Nº 2469-09