REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 23 de Noviembre del 2.009
199º y 150º


DEMANDANTE: RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nª V-1.286.964.

APODERADA JUDICIAL: ANA MARIA VILLANUEVA A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 45.313.

DEMANDADOS: DANIEL JOSE MACHADO y ELSY MORILLO CHIQUIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosª V-2.641.120 y V-12.614.811.

EXPEDIENTE Nº 992-07

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Visto el desistimiento suscrito en fecha 06 de octubre del 2009, por la Abogada ANA MARIA VILLANUEVA A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 45.313, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Se hace menester hacer alusión a la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma anteriormente citada se deduce que, dicho acto es potestativo única y exclusivamente a la parte accionante del proceso, y a este respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Así mismo la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Observándose que consta en autos cartel de citación librado en fecha 04-12-07 a la parte demandada, y vencido como se encuentra el lapso de contestación, sin este haber cumplido con la misma.
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto se encentran llenos los extremos de ley señalados en los Art. 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por la Abogada ANA MARIA VILLANUEVA A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 45.313, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia de lo actuado de conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare
del Tuy, Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado con respecto a la devolución de los documentos originales por cuanto no fueron consignados los fotostatos para proveer.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/darma*
EXP Nº 992-07