REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nº: 2462-09
PROCEDIMIENTO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
NARRATIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en esta Superioridad el 29 de octubre de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 28 de septiembre del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez
temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana BEATRIZ RAMONA COLMENARES ALCEGA LINO contra la ciudadana TRINA RIVERO GUTIERREZ, por reconocimiento de documentos privados, contenido en el expediente Nº 1638-2009 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 14), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 2462-09 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el Juez a cargo del prenombrado Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en declaración de fecha 28 de septiembre de 2009, contenida en el auto de admisión que, en copia certificada, obra agregada al folio 12 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
INHIBICION CONTENIDA EN EL AUTO DE ADMISION DE FECHA 28-09-2009
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos presentada por la ciudadana BEATRIZ RAMONA COLMENARES ALCEGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio para todos los efectos legales en la calle Padre Arroyo, Local Nº o1 en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.544, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, CARMEN GUARICUCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.577, abogado de la República e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.945. Désele entrada en el Libro de Causa bajo el Nº 1.638-2009. Ahora bien, por cuanto la Abogada Asistente en las presente actuaciones, abogada CARMEN GUARICUCO, en fecha 30 de Enero del 2001, fue notificada que debía desincorporarse del cargo de Secretaria Titular, que para esa fecha venia desempeñando en este tribunal, ya que la misma se le abrió un procedimiento Disciplinario por la Causal de Insubordinación al Juez, siendo removida de su cargo y como consecuencia de ello la referida ciudadana se mostró renuente con la decisión dictada, procediendo a denunciarme por ante la inspectoria del Trabajo, siendo un hecho notorio y manifiesto la enemistad entre la abogada asistente y mi persona como Juez, de este despacho; es por lo que considera quien aquí suscribe que entre la mencionada abogada y mi persona existe una enemistad manifiesta; es por lo que forzosamente me INHIBO, de conocer en la presente causa fundamentando la misma en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 Numeral 18 Ejusdem, que establecen: Articulo 82.- “…Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados…”. Ordinal 18 “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Articulo 84.- …El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”. Pudiéndose apreciar sanamente que hay motivos suficientes para inhibirme oportunamente. Razón por lo cual solicito sea declarada con lugar la presente inhibición.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por el Juez temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, se encuentran o no ajustadas a derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:
Observa esta operadora judicial, que en el caso de especie se encuentran parcialmente cumplidas, el primer requisito de procedencia de las inhibiciones aquí planteadas, en virtud de que éstas fueron formuladas por el prenombrado Juez, mediante las declaraciones contenidas en las actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el abstenido y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la de por “enemista manifiesta” la cual se halla establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Ahora bien, la causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
A la luz de la doctrina, sobre la causal manifestada por el Juez inhibido, ha señalado Humberto Cuenca, en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “…las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada…” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Con fundamento en lo expuesto, y a los fines de decidir la presente inhibición, este Tribunal, pasa a delimitar el concepto de “enemistad manifiesta”, basándose en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al significado y alcance de este concepto y en que circunstancias se materializa la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como seria HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.…” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, señaló el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud que en el juicio por reconocimiento de documentos privados seguido por la ciudadana BEATRIZ RAMONA COLMENARES ALCEGA, contra la ciudadana TRINA RIVERO GUTIERREZ, la profesional del derecho CARMEN GUARICUCO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.945, quien actúa como abogado asistente de la ciudadana BEATRIZ RAMONA COLMENARES ALCEGA, en fecha 30 de Enero del 2001, fue notificada que debía desincorporarse del cargo de Secretaria Titular, que para esa fecha venia desempeñando en este tribunal, ya que la misma se le abrió un procedimiento Disciplinario por la Causal de Insubordinación al Juez, siendo removida de su cargo y como consecuencia de ello la referida ciudadana se mostró renuente con la decisión dictada, procediendo a denunciarme por ante la inspectoria del Trabajo, siendo un hecho notorio y manifiesto la enemistad entre la abogada asistente y mi persona como Juez, de este despacho; es por lo que considera quien aquí suscribe que entre la mencionada abogada y mi persona existe una enemistad manifiesta; que pudieran afectar mi subjetividad en la presente causa, fundamentando la misma en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82, Numeral 18 Ejusdem.
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, luego de analizados los fundamentos del impedimento afirmado por el Juez para continuar en sus funciones, y existiendo los precedentes antes señalados, se arriba a la conclusión de que la inhibición planteada está incursa en la causal prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinal 18°. Examinados como han sido los recaudos, así como la manifestación del funcionario inhibido, esta sentenciadora concluye que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la referida causa y por ende declara con lugar la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se encuentra ajusta a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez temporal del juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acta de fecha de fecha 28 de septiembre de 2009, en el proceso que por Reconocimiento de Documentos Privados, le sigue la ciudadana BEATRIZ RAMONA COLMENARES ALCEGA, contra la ciudadana TRINA RIVERO GUTIERREZ.
3.- En consecuencia se ordena remitir las copias certificadas del presente expediente al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Exp. Nº 2462-09
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