REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Ocumare del Tuy, 09 de noviembre del 2009.
199° y 150°

SOLICITANTES: LILIANA MARIA SALAZAR OSPINA y ORLANDO MIGUEL TORRES MORENO, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.827.061 y 6.354.913.-

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.572.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE No. 2159-08

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por ante este tribunal, en virtud de la demanda presentada en fecha 28-10-2008, por los ciudadanos LILIANA MARIA SALAZAR OSPINA y ORLANDO MIGUEL TORRES MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.827.061 y 6.354.913 y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.572, por motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, siendo admitida dicha demanda en fecha 03 de noviembre del 2008, en la misma fecha se ordenó librar citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. La cual fue consignada en fecha 20 de noviembre por el ciudadano alguacil de este Tribunal debidamente firmada. Y que posteriormente en fecha 24 de noviembre del 2008 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consigna diligencia no haciendo objeción alguna en la presente causa.
En fecha 10 de febrero del presente año, comparecen los ciudadanos LILIANA MARIA SALAZAR OSPINA y ORLANDO MIGUEL TORRES MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.827.061 y 6.354.913, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, inpreabogado No.69.572 y consignan escrito en el cual hacen saber al Tribunal su reconciliación y en consecuencia el posterior desistimiento del presente juicio, por lo tanto archivado el expediente, una vez homologado el mismo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo cual el Juez dará por consumado el acto, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y por cuanto se evidencia a los autos que los ciudadanos LILIANA MARIA SALAZAR OSPINA y ORLANDO MIGUEL TORRES MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.827.061 y 6.354.913, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, inpreabogado No.69.572, mediante diligencia desiste del procedimiento y solicitaron su homologación, de conformidad con los artículos 263 y 266 del Códigfo de Procedimiento Civil.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por la parte solicitante ciudadanos LILIANA MARIA SALAZAR OSPINA y ORLANDO MIGUEL TORRES MORENO y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



LA JUEZ PROVISORIA.,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA



En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.-


EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA



ABS/eleana*
Exp. No. 2159-08