REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 12 de noviembre de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: GUILLERMO DE JESÚS SUAREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.749.530.
PARTE DEMANDADA: ROSA JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.467.242.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Asistido en este acto por la ciudadana CRISTHER OLIVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 82.889, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº 18293.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 13 de junio de 2008, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS SUAREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.749.530 contra ROSA JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.467.242.
En fecha 04 de marzo de 2009, comparece el abogado Cristher Oliva y consigna al expediente Poder y Partida de Matrimonio en original.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2009, fue admitida dicha demanda por éste Tribunal y se ordenó emplazar a las partes al Primer Actos Conciliatorio que tendría lugar pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, más un (01) día como término de distancia siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 04-03-2009; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (08) meses, de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano: GUILLERMO DE JESÚS SUAREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.749.530 contra ROSA JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.467.242.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO
ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
HDELVCG/bg
Exp.Nº 18293.
Quien suscribe, EL Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el Nº 18293, ante este Tribunal, con motivo de juicio que por DIVORCIO, es seguido por el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS SUAREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.749.530 contra la ciudadana ROSA JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.467.242, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, doce (12) días de noviembre del año dos mil nueve (2009).
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO J. MATTIOLI
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