REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SOLICITANTE: YBELICE COROMOTO RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.253.
ABOGADO ASISTENTE: JOHAN LEZAMA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.247.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 18.714.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 31 de octubre del 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana YBELICE COROMOTO RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.253, asistida por el abogado JOHAN LEZAMA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.247, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 08, folio 08 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Altagracia de la Montaña del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año 2007. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción del acta de defunción, se incurrió en el error de omitir que el finado LUIS MARÍA RODRÍGUEZ GUANCHE mantenía unión concubinaria con la ciudadana NORA ESTHER MORENO OSORIO.
En fecha 21 de enero de 2009, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada en fecha 06 de febrero de 2009 por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2009, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad para emitir opinión expuso lo siguiente: “Que con la solicitud formulada se pretende dejar constancia de una presunta unión concubinaria; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que lo peticionado debe ser demostrado mediante procedimiento judicial de Acción Mero Declarativa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la solicitante para fundamentar su solicitud de rectificación de Acta de Defunción acompañó como pruebas los siguientes recaudos, los cuales fueron anexados a las actas del presente expediente: a) Fotostato de los datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, oficina Los Teques, Estado Miranda, perteneciente al de cujus LUIS MARÍA RODRÍGUEZ GUANCHE; b) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos NORA ESTHER MORENO OSORIO, LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ MORENO, ENRIQUE ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, YBELICE COROMOTO RODRÍGUEZ MORENO, GALICIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORENO, EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, NORELIS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ MORENO, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ MORENO, JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ MORENO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, NORMA ESTHER RODRÍGUEZ MORENO, NORY YARITZA RODRÍGUEZ MORENO y MORELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORENO; c) Copia simple del Acta de Defunción del finado LUIS MARÍA RODRÍGUEZ GUANCHE, inserta en los libros de
Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil de
Personas y Electoral de la Parroquia Altagracia de la Montaña del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 08, folio N° 08; SEGUNDO: Que el error denunciado, consistente en que la ciudadana YBELICE COROMOTO RODRÍGUEZ MORENO, solicita la rectificación del acta de Defunción mencionada, por cuanto señala que en la referida acta de defunción se omitió hacer referencia que el finado asentó incorrectamente que el finado LUIS MARÍA RODRÍGUEZ GUANCHE mantenía una relación concubinaria con la ciudadana NORA ESTHER MORENO OSORIO.
TERCERO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, expuso a este Juzgado que el concubinato debe ser demostrado mediante el ejercicio de la acción mero declarativa.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en los siguientes artículos:
1°) El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...”
De la norma antes transcrita se desprende que el fin primordial procedimiento de Rectificación de Partida, es la corrección de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de
apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose este procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles.
2°) Y asimismo el artículo 477 del Código Civil, establece:
“…La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste (…)”.
Observa este Juzgador, que dentro de las menciones que debe contener el acta de defunción, exigidas por la norma sustantiva anteriormente transcrita, no figura el de la relativa a la concubina del fallecido, sino el de la cónyuge, bien sea ésta sobreviviente o premuerta, por lo que este Tribunal interpretando el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el cambio pretendido en la solicitud deberá ser de los permitidos por la Ley, considera que la solicitud alegada por la solicitante, ciudadana YBELICE COROMOTO RODRÍGUEZ MORENO, no es susceptible de rectificación, ello por no ser, como quedó establecido anteriormente, de mención obligatoria en el acta que se intenta rectificar, y por tanto, no ser de los permitidos legalmente, y así se declara, por lo que la
acción incoada debe ser declara improcedente, de conformidad con los artículos 769 y 341 ibídem, y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana YBELICE COROMOTO RODRÍGUEZ MORENO, anteriormente identificada.
Expídanse por secretaria las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO,
HVCG/Eliana
Exp Nº 18.714
Quien suscribe, ABG. MAURICIO MATTIOLI, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 18.714 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN que es seguida por la ciudadana YBELICE COROMOTO RODRÍGUEZ MORENO, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
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