REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 12 de noviembre de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: LUCIO LAURETI POMPEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.081.783.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA EMILIA BELLO, ROGELIO PRÓSPERO BELLO, NARCISO OSCAR BELLO, MARTIN BELLO Y MERCEDES BELLO DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 627.532, 3.589.179, 4.281.864, 627.897 y 608.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 7.075, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 18852.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 12 de enero de 2009, conforme al sorteo efectuado le correspondió el conocimiento del presente juicio, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano LUCIO LAURETI POMPEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.081.783 contra YOLANDA EMILIA BELLO, ROGELIO PRÓSPERO BELLO, NARCISO OSCAR BELLO, MARTIN BELLO Y MERCEDES BELLO DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 627.532, 3.589.179, 4.281.864, 627.897 y 608.846.
En fecha 04 de marzo de 2009, comparece el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante y consigna Poder Judicial.
Por auto de fecha veinte y uno (21) de enero de 2009, fue admitida dicha demanda por éste Tribunal y se insta a la parte actora a consignar las actuaciones señaladas en diligencia de fecha 19 de enero de 2009.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 19-01-2009; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido nueve (09) meses y veinte y cuatro (24) días, de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano: LUCIO LAURETI POMPEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.081.783 contra YOLANDA EMILIA BELLO, ROGELIO PRÓSPERO BELLO, NARCISO OSCAR BELLO, MARTIN BELLO Y MERCEDES BELLO DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 627.532, 3.589.179, 4.281.864, 627.897 y 608.846.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO
ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
HDELVCG/bg
Exp.Nº 18852
Quien suscribe, EL Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el Nº 18852, ante este Tribunal, con motivo de juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, es seguido por el ciudadano LUCIO LAURETI POMPEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.081.783 contra YOLANDA EMILIA BELLO, ROGELIO PRÓSPERO BELLO, NARCISO OSCAR BELLO, MARTIN BELLO Y MERCEDES BELLO DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 627.532, 3.589.179, 4.281.864, 627.897 y 608.846, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, doce (12) días de noviembre del año dos mil nueve (2009).
EL SECRETARIO,
ABG. MAURICIO J. MATTIOLI
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