REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
PARTE ACTORA: USINA DA AZUCAR DO BRAZIL S.A., con domicilio en la Ciudad de Panamá, constituida bajo las leyes de la Republica de cuyo pacto social fue autenticado por ante la Notaria Décima del Circuito de Panamá, Sección Mercantil de fecha 13 de junio de 2006, Ficha Nº 966829, apostillado por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Republica de Panamá en fecha 15 de junio de 2006, bajo el número 89996.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ y GUILLERMO TORRES QUININEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.732, 85.572 y 123.800, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALFREDO USECHE MUJICA, venezolano, mayor de edad.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE Nro. 17.218
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 04 de julio de 2007, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION interpuesta por la Sociedad Mercantil USINA DA AZUCAR DO BRAZIL S.A contra el ciudadano MIGUEL ALFREDO USECHE MUJICA; ambas partes identificadas anteriormente.-
En fechas veintitrés (23) de enero de 2008 y veinticinco (25) de junio de 2008, este Tribunal ordenó a la parte intimada a que corrigiera el libelo de demanda, conforme a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha diez (10) de junio de 2008, oportunidad ésta, en la cual la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO el juicio de INTIMACION interpuesto por la Sociedad Mercantil USINA DA AZUCAR DO BRAZIL S.A contra el ciudadano MIGUEÑ ALFREDO USECHE MUJICA; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO.

ABG. MAURICIO MATTIOLI.
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO.

Exp.Nº 17.218
HdVCG/Jenny.